STSJ Comunidad de Madrid 98/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2017:1699
Número de Recurso294/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0008377

Procedimiento Ordinario 294/2015

Demandante: D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 98 / 2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

________________________________

En la Villa de Madrid, a 20 de febrero de 2017.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 294/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Juan Manuel, representado por la Procuradora doña María Jesús González Díaz, contra la resolución de 25 de febrero de 2015, dictada por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, por la que se le impuso una sanción de 278.000 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de febrero de 2014, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel, contra la resolución de 25 de febrero de 2015 dictada por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, por la que se le impuso una sanción de 278.000 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Frente a la citada resolución se alzan esta instancia jurisdiccional el recurrente solicitando su anulación alegando en apoyo de su pretensión, y en esencia, que desconocía su obligación de declarar el dinero, que el dinero que portaba tiene un origen conocido y legal, que está acreditado su origen a través de la documentación por él aportada; que ha incurrido en un error que debe de ser tenido en cuenta pero no para sancionarlo de tal manera, dado que ha sido vulnerado el principio de proporcionalidad, así como su derecho a usar los medios de prueba.

Por su parte, la administración demandada, se opone a la estimación del recurso por estimar que la resolución sancionadora es conforme a derecho, estando motivada así como motivadas las circunstancias de agravación tenidas en cuenta en la misma y resultando, en consecuencia, proporcionada la sanción impuesta.

SEGUNDO

Según expresa la resolución sancionadora de 25 de febrero de 2015 en el acta de intervención de medios de pago que obra como documento número 1 de los que integran el expediente administrativo, se hizo constar por los funcionarios de policía en el acta que fue levantada el día 20 de mayo de 2014 la intervención de la cantidad de 276.290 €, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional a don Juan Manuel, de conformidad con lo dispuesto en ártico 34. 1.b) de la ley 10/2010, de 28 abril, habiendo sido incoado el correspondiente expediente por parte de la Secretaría de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, con fecha 4 de junio de 2014. Según refiere el acta levantada el dinero se encontraba en el maletero del vehículo dentro de una caja de zapatos precintada con celo así como dentro de un neceser, siendo la mayoría de los billetes de 50 €; también refleja el acta que en el vehículo se encontraba una gran cantidad de móviles, documentación, así como una piedra de unos 10 por 5 cm de hachís, y libretas bancarias, entre otras cosas, sin que el señor Juan Manuel presentara o manifestara en aquel momento haber cumplimentado el formulario de la declaración de movimientos de medios de pago, modelo S-1.

La resolución administrativa sancionadora rechaza que concurra alguna causa de exculpación o de justificación de la conducta sancionada, rechazando las alegaciones que fueron formuladas en el curso del expediente administrativo, refiriéndose expresamente dicha resolución al desconocimiento alegado de la obligación de declarar, así como al destino del dinero, el origen ilícito del dinero. Se recuerda por la administración lo dispuesto en el artículo 6 del Código civil cuando se afirma que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y recordando lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 29/1992 al estimar que el actor no desplegó la debida atención o cuidado respecto de las obligaciones que le incumbían al pretender mover dentro de España tan importante cantidad de dinero. Considera la administración demandada que la cantidad intervenida es de notoria importancia y superior en el doble a la permitida por la normativa de aplicación. La resolución administrativa cuestionada apreció la concurrencia de circunstancias de agravación relativas a la falta de acreditación del origen de los fondos, importancia de la cantidad sustraída al control, la falta de acreditación de la actividad económica por parte del interesado que pueda ser coherente con la cantidad intervenida y la ocultación de los medios de pago.

TERCERO

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dispone en su artículo 2.1 que " La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:...v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el art. 34 ".

El artículo 34 dispone:

" 1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

  1. Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

  2. Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

    A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.

    Se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago.

    1. A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:

  3. El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

  4. Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

  5. Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

    1. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración establecida en este artículo los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario ...."

    El artículo 52.3 dispone que " Constituirán infracciones graves de la presente Ley:

  6. El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34 ..."

    Y, el artículo 57.3 dispone que " En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados ."

    El artículo 59, en cuanto a la graduación de las sanciones dispone:

    " 1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:

  7. La cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.

  8. La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

  9. Las sanciones firmes en vía...

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