STSJ Comunidad de Madrid 75/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:1671
Número de Recurso460/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución75/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0013123

Procedimiento Ordinario 460/2015

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 75/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 460/2015 interpuesto por el Procurador D. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR, asistido del letrado D. Miguel Angel Cano Serrano en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, contra la la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la demora en resolver una solicitud de subvención para la instalación de ascensor.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día .

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Madrid interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la demora en resolver una solicitud de subvención para la instalación de ascensor.

SEGUNDO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que dicte sentencia por la que " declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes por un anormal funcionamiento de la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, condenando a dicha Consejería al pago de 35.000 euros al ser ésta la cantidad que, efectivamente, se ha dejado de percibir por mi representada como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración demandada, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento" .

El fundamento de su reclamación lo encontramos expuesto en la demanda del siguiente modo:

"En el presente caso, se objetiva que ha existido un funcionamiento anormal de los servicios públicos concretado en el enorme retraso que se ha producido en la tramitación de la subvención solicitada y que ese retraso tan desmesurado, ha sido el que ha provocado que se produjera un cambio en la normativa que, a la postre, ha perjudicado a mi representada en la cuantía económica de 35.000 euros.

En efecto, si tenemos en cuenta que la solicitud se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2009, no siendo hasta el 18 de septiembre de 2012 cuando se resuelve dicha petición, es decir, 3 años después y no siendo notificada a esta parte, hasta el 16 de julio de 2014, es decir, casi dos años después, desde que se dictó la Resolución y casi 5 años después desde que se registró la solicitud de la subvención, vemos que la Administración ha sido absolutamente irresponsable e ineficaz en la tramitación de nuestra solicitud y que, debido a ese funcionamiento anormal, mi representada se ha visto perjudicada al no obtener la cuantía de

50.000 euros.

A mayor abundamiento, es importante, poner de manifiesto que en el Expediente Administrativo, no existe ni una sola actuación o documento que pueda justificar tan enorme retraso tanto en el dictado de la Resolución como en la notificación de la misma, lo que implica que la Administración no ha podido justificar tan desmesurado y nocivo retraso.

Por otra parte, decir que no resulta ajustado a Derecho el hecho de que no sea reconocida la subvención al haber sido solicitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012. En todo caso, se debería de haber aplicado para las subvenciones solicitadas con posterioridad a dicha entrada en vigor, pero no para las solicitadas con anterioridad, como así ha sido en el presente caso y ello en virtud de la irretroactividad de las leyes, máxime cuando son perjudiciales para los administrados.

Es de especial relevancia la enorme disminución en la cuantía de la subvención porque la Comunidad de Propietarios realizó la instalación del ascensor teniendo en cuenta que se contaba con 50.000 euros porque, de haber sabido que la ayuda sólo sería de 15.000 euros, nunca se habría llevado a cabo dicha instalación, debido al gran coste que le supone a la Comunidad de Propietarios, al contar ésta con muy pocos vecinos.

Por tanto, el daño patrimonial que ha tenido que soportar la Comunidad a la que represento es perfectamente cuantificable en la diferencia económica existente entre la subvención que se tendría que haber obtenido (50.000 euros), de no haberse producido un funcionamiento anormal de los servicios públicos y la cantidad que realmente se ha obtenido (15.000 euros). Es decir un daño patrimonial valorado en 35.000 euros".

TERCERO

La Comunidad de Madrid, por su parte, solicita que la Sala " dicte sentencia por la que se declare ajustada Derecho la actuación recurrida ".

Su oposición se basa en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la Administración demandada opone la causa de inadmisibilidad prevista en el art.

69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haberse aportado el acuerdo comunitario para recurrir.

En segundo lugar, la contestación pone de relieve que la Resolución de 18 de septiembre de 2012, por la que se reconoció una subvención total a la actora de 15.000 euros, no ha sido recurrida, por lo que nos encontramos ante un acto firme y consentido.

En tercer lugar, la Comunidad de Madrid destaca que la limitación operada en el importe de la subvención ha venido necesariamente determinada por el art. 20.2 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, a tenor del cual: " El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora ".

En último lugar, la contestación refiere que " difícilmente puede admitirse la pretensión de responsabilidad patrimonial, y ello (...) por un motivo obvio, como es que no existe un derecho a la obtención de la subvención. Es decir, la recurrente da por cierto que tenía derecho a la ayuda solicitada de haberse resuelto la misma en el plazo estipulado, pero ello no es cierto pues únicamente existía una expectativa de derecho, no susceptible de indemnización ".

CUARTO

Comenzando el examen de las cuestiones anteriores por la causa de inadmisibilidad planteada por la Comunidad de Madrid, debemos señalar que el presente recurso contencioso-administrativo ha sido promovido " en nombre y representación de D. ª Tarsila, en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid ", como consta en el encabezamiento del escrito de interposición.

Este dato resulta fundamental porque determina la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 21 de septiembre de 2015 (Sec.3ª, rec. 4466/2012, ponente D. Eduardo Calvo Rojas, Roj STS 3985/2015, FJ 3º), en la que se establece claramente que a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo

45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

En concreto, razona la sentencia lo siguiente:

"Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia acuerda la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, debemos señalar, como hace la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009 ), que tal acreditación...

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