STSJ Comunidad de Madrid 65/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2017:1475
Número de Recurso696/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

Recurso de apelación número 696/2016

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Ayuntamiento de Madrid

Letrado: Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid

Apelado: UTE Urbapi Zona 3

Procurador: Sra. Castillo Díaz

SENTENCIA nº 65

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 22 de febrero del año 2017, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, defendido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde, contra la Sentencia número 199/2016, de fecha 11 de mayo del año 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 296/2015. Comparece como apelada la Unión Temporal de Empresas Urbapi Zona 3, representada por la Procuradora Doña Ana Castillo Díaz. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, con fecha 11 de mayo del año 2016 se dictó la Sentencia número 199/2016, en el Procedimiento Ordinario número 296/2015, promovido por Unión Temporal de Empresas Urbapi Zona 3 contra la desestimación por silencio administrativo, de su solicitud de fecha 24 de abril de 2014, relativa al pago de la revisión de precios del contrato denominado " Gestión de servicios públicos para la conservación de zonas verdes municipales de Madrid Zona 3. Distritos de Ciudad Lineal, Hortaleza, San Blas y Barajas ", correspondiente al periodo diciembre de 2011 a abril de 2012, por importe de 153.560,83 euros más sus intereses de demora, así como las diferencias por no aplicación de las revisiones de precios desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, por importe de 78.472,63 euros más sus intereses de demora, siendo el fallo de la Sentencia la estimación del Recurso, la anulación de los actos por silencio impugnados y la condena a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 153.560,83 euros más sus intereses de demora, 78.472,63 euros más sus intereses de demora, así como los intereses legales de los intereses de demora reclamados, imponiendo las costas a la parte demandada.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, revocase la apelada, desestimando el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado.

Tercero

El recurrente en la instancia impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación, imponiendo las costas al apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero del año 2017.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Ayuntamiento apelante sostiene que no procedía reconocer a la UTE recurrente el derecho al cobro de la revisión de precios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 15 de abril de 2012, ya que el periodo en cuestión no estaba amparado por contrato alguno, toda vez que la última prórroga del contrato había finalizado en octubre de 2011, como resulta de la postura mantenido por esta Sección Tercera de la Sala en Sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 ( Recurso de apelación número 212/2015 ).

Segundo

La Sentencia apelada dice, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:

SEGUNDO.- La primera pretensión de la parte actora consiste en el cobro de la revisión de precios correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 2011 a abril de 2012, ambos incluidos.

La cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas remite para la revisión de precios del contrato al apartado 11 del Anexo I del Pliego, de conformidad con los artículos 103 a 108, 162 de la LCAP y 104 y 105 de su Reglamento. Este apartado 11 del Anexo I del Pliego dispone que a 1 de enero de año siguiente al de inicio de la prestación del servicio y el mismo día de cada uno de los años sucesivos, los precios de adjudicación serán objeto de una revisión que se efectuará de oficio. Los precios fijados mediante dicha revisión serán de aplicación durante todo el año. También se establece que Los precios vigentes para el año se obtendrán multiplicando los precios de adjudicación por el coeficiente de revisión para ese año, que se obtendrá mediante la fórmula polinómica que recoge y se reproduce en el fundamento de derecho tercero de la demanda.

El 8 de junio de 2012 la contratista emite las facturas correspondientes a los meses de diciembre 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, pero aplicando el canon base mensual de conservación con el Kt correspondiente al año 2010, que era el último Kt aprobado, posteriormente el Ayuntamiento de Madrid abonó el importe correspondiente a estas facturas, pero con el canon base mensual de conservación se recoge con el Kt del año 2010.

Ahora bien de conformidad con lo pactado el Ayuntamiento venía obligado a realizar de oficio la revisión de precios del contrato, sin que lo haya hecho en relación con el periodo comprendido entre diciembre 2011 a abril 2012, en que, como vimos más arriba, fue la Administración quien solicitó a la UTE URBAPI la continuación del servicio, hasta que con fecha 13 de abril de 2012 comunicó la finalización definitiva del mismo para el siguiente día 15. Dicha revisión fue solicitada por la actora en el escrito cuya desestimación presunta por silencio administrativo es objeto de este recurso contencioso administrativo.

La defensa de la Administración únicamente argumenta que en el período reclamado el contrato ya no surtía efectos y por ello no puede aplicarse la cláusula de revisión de precios, pero esta argumentación no puede ser admitida puesto que el servicio se venía prestando de acuerdo con las cláusulas del contrato suscrito y la Administración solicita al contratista que continúe prestándolas en las mismas condiciones hasta que se adjudique el siguiente...

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