STSJ Extremadura 104/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:200
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00104/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0003671

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 649/16

Procedimiento de origen: DEMANDA nº 880/15 del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Badajoz.

Sobre: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Dª Luz

Abogado/a: D. DIEGO BLANCO ÁLVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a 21 de febrero de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 104/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 649/16, interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO BLANCO ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dª Luz, contra la Sentencia número 347 /16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 880/15, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr LETRADO DE LA COMUNIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Luz presentó demanda contra el DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 347/16 de fecha 15 de septiembre de 2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- La demandante Luz por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n22 de Badajoz el 1/07/2015 en los autos 243/2015, fue declarada trabajadora indefinida del SEXPE desde el 1/11/2004, resolución que fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 16/02/2016 y es firme.(f.105 a 108) SEGUNDO.- Por Orden del 6/05/2015(DOE núm.88,11/05/2015), se estableció el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (f.43 a 48) TERCERO.- Luz presentó escrito en el que solicitó el Nivel 1 de Carrera Profesional, petición que fue denegado el 10/06/2015, por no ostentar la condición de funcionario de carrera o laboral fijo de la Administración General de la Junta de Extremadura en la fecha que determine la correspondiente orden de apertura del plazo de solicitudes para el reconocimiento de la carrera profesional horizontal laboral. (f. 87) CUARTO.- El 26/08/2015 se presentó recurso de reposición, que fue desestimada por resolución de 27/10/2015. (f. 90 a 95)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" DESESTIMO la demanda formulada por Luz contra la DIRECCIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, absolviéndola de las pretensiones que -contra ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Luz, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de noviembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación la sentencia que desestima la demanda en la que la trabajadora demandante reclama de la Junta de Extremadura el denominado complemento de carrera profesional horizontal, pero la demandada alega en la impugnación que la cuantía de lo reclamado no supera los 3.000 euros y que ello determina que contra la sentencia recaída en el Juzgado no procede interponer recurso de suplicación, dado lo que se establece en al art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no puede atenderse a tal alegación porque la cuestión aquí debatida afecta a muchos trabajadores de la Administración Autonómica, como lo demuestra que esta Sala ya haya entrado a resolverla en varias ocasiones, por lo que estamos ante uno de esos supuestos en que, a tenor del art. 191.3.b) LRJS, cabe en todo caso la suplicación, el de reclamaciones en que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, siendo la afectación general ya notoria y, además, alegada y acreditada.

Por ello, debe entrarse en el recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 193.b) LRJS, se pretende dar al primer hecho probado de la sentencia recurrida una nueva redacción para que al final de él se añada que "...lo que supone reconocer los derechos inherentes a tal declaración con carácter retroactivo al momento de inicio de la relación laboral y en que se constituye el derecho a que esta última sea indefinida", sin que pueda accederse a tal pretensión.

Lo que se pretende añadir no es una cuestión fáctica sino jurídica que incide en lo que en el pleito se debate y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

TERCERO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Orden de la Administración demandada de 6 de mayo de 2015, motivo que debe prosperar porque, en esas ocasiones en las que, según se ha dicho, esta Sala se ha ocupado de la cuestión aquí debatida, se ha pronunciado a favor del derecho de los trabajadores que se encuentran en la misma situación que la demandante al complemento o concepto salarial que reclama en su demanda.

Así, se razona en la sentencia de 6 de octubre de 2016 :

[Los demandantes, trabajadores del organismo público demandado, interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas en las que reclaman un denominado complemento de carrera, desestimación que se basa fundamentalmente en que no tenían el carácter de trabajadores fijos o indefinidos cuando debían cumplir tal requisito.

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 43 del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura y 3 de la Orden de 14 de diciembre de 2008, alegación que debe prosperar porque el primero de los preceptos citados establece que "el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera profesional" y los demandantes reúnen esas condiciones que el precepto exige.

Así, no se discute que les sea de aplicación el convenio y son trabajadores con contrato indefinido al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 561/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • 19 Septiembre 2017
    ...de la solicitud de inadmisión del recurso por razón de la cuantía, volvemos a reiterar lo que hemos dicho hace poco ( STSJ de Extremadura de 21/02/2017, rec. 649/2016 ) cuando en razonamos que PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia que desestima la demanda en la que la trabajadora......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR