STSJ Castilla y León 89/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2017:494
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00089/2017

RECURSO DE SUPL12ICACION Num.: 52/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 89/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 52/2017 interpuesto, de una parte, por D. Blas y, de otra, por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Segovia en autos número 356/2016 seguidos a instancia de D. Blas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE . Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Magistrada María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Blas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100 %, de la base reguladora de 1.376,01 €, con fecha de efectos 24 de febrero de 2016, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Blas -nacido el día NUM000 de 1976-, que figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, vendedor de cupones de la ONCE de profesión habitual desde 03-05-2007, presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 8 de febrero de 2016. SEGUNDO . - Iniciado el preceptivo expediente administrativo de incapacidad, tras el preceptivo Informe de Valoración Médica de fecha 19 de febrero de 2016, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 24 de febrero de 2016, que determina el siguiente cuadro clínico residual: hipoacusia severa congénita. Retinosis pigmentaria. Síndrome de Usher. Agudeza visual: ojo derecho: 0,6 difícil; ojo izquierdo: 0,4 difícil. BPA: normal. Campo visual: acusada reducción concéntrica del campo visual en ambos ojos con islote central de un 10º. Fondo de ojo: lesiones espiculadas. Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: para actividades con requerimiento de agudeza visual y alto requerimiento auditivo. TERCERO. - Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha, 8 de marzo de 2016, en que se acuerda, la no calificación de la parte demandante como incapacitado permanente por no presentar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. CUARTO.- El actor es vendedor de cupones de la ONCE, con vehículo propio para la realización de rutas, y desde 2009 en un punto de venta en Segovia por déficit visual grave, sordoceguera. QUINTO.- El actor padece hipoacusia bilateral severa congénita, porta prótesis auditiva. En 2009 es diagnosticado de retinosis pigmentaria progresiva con síndrome de Usher.Agudeza visual: ojo derecho: 0,6 difícil; ojo izquierdo: 0,4 difícil. Campo visual: acusada reducción concéntrica del campo visual en ambos ojos con islote central de un 10º. Presenta cuadro de estrés reactivo a sus dificultades laborales. No precisa concurso de tercera persona. SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, 1 de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2015, alcanza la cifra mensual de 1.376,01 €, con fecha de efectos 24 de febrero de 2016. El complemento de gran invalidez asciende a la cantidad de 760,48 €. SEPTIMO .- Al actor le fue reconocido por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales un grado de discapacidad de 36% en fecha 23-11-1992. En revisión del grado de discapacidad, en fecha 21-12-2015 se le reconoció un grado del 89%. OCTAVO .- Se formuló la preceptiva Reclamación Previa el día 19 de abril de 2016, contra la Resolución denegatoria, siendo desestimada por Resolución de fecha 4 de mayo de 2016.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Blas y, de otra, por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador insta una Gran Invalidez y subsidiariamente una IPA. La sentencia de instancia desestima la pretensión principal de la demanda y le reconoce una IPA y recurren el INSS y el actor al amparo del artículo 193 B y C de la LRJS .

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria...

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