STSJ Castilla y León 66/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLIES:TSJCL:2017:445
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00066/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 36/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 66/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 36/2017 interpuesto por DON Higinio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 419/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Remigio frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Remigio es personal laboral de la Consejería de educación de la Junta de Castilla y León, prestando servicios como profesor de religión católica desde 1 de octubre de 1999, con una antigüedad de 28 años, 8 meses y 9 días, a fecha 9 de junio de 2015. SEGUNDO.- El actor reclama el reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por cuatro sexenios, más los sucesivos que se vayan cumpliendo, así como la cantidad de 6.304,86 €, en concepto de dicho complemento devengado a la presente reclamación. TERCERO.- El actor ha participado en cursos de formación con una duración de más de 100 horas cada seis años (Doc. Nº 2 de la demanda, por reproducido). CUARTO.- Solicitado el abono de dicho complemento en fecha 5 de febrero de 2016, la administración autonómica no emitió resolución expresa. QUINTO.- Presentada reclamación previa el día 13 de mayo de 2016, fue desestimada por la administración autonómica en resolución de 20 de julio de 2016.

Con fecha 17 de Noviembre de 2016, se dicto Auto cuya Parte Dispositiva dice: "SE RECTIFICA la sentencia de este Juzgado de fecha 15 de Noviembre de 2016, en el sentido siguiente, debe corregirse el encabezamiento, los antecedentes de hecho y el fallo: donde dice "D. Remigio debe decir "D. Higinio ". Asi mismo, en el Hecho Probado Segundo, donde dice "1 de octubre de 1999", debe decir desde 1 de de octubre de 1986".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del trabajador de que se reconociera el complemento específico por formación permanente (sexenios) correspondiente a cuatro sexenios y con abono de la cantidad de 6304,86 € se interpone recurso por el mismo en primer lugar al amparo del artículo 193 b) de la LRSJ esto es de revisión de los hechos probados. Dicho motivo no puede prosperar, pues en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario, no de una apelación en el que la Sala pueda revisar toda la prueba. En el presente supuesto la alegada en el recurso (aún prescindiendo que, por un lado lo pretendido es predeterminante del fallo y por otro que para lograr la modificación de hechos probados, solo debe tenerse propiamente por documental la establecida con tal carácter en la LEC, artículos 317 y 326 ) ya fue valorada por el juzgador, pretendiendo,en definitiva, el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, las sentencias de 17 de septiembre de 2004 y de 25 de enero de 2005, en el sentido que para que prospere la revisión de hechos debe la prueba documental o pericial, por sí sola, demostrar la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, lo que no es el caso. En consecuencia este motivo revisorio debe ser,como se dijo, rechazado.

SEGUNDO

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