STSJ Comunidad de Madrid 101/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2017:780
Número de Recurso1102/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0008191

Procedimiento Recurso de Suplicación 1102/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 197/2015

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 101/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a uno de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1102/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de D. /Dña. Leonardo, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Seguridad social 197/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Leonardo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Leonardo, nacido el NUM000 de 1.952, fue declarado en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA para todo trabajo por resolución del INSS con efectos de 10 de noviembre de 2.006.

SEGUNDO

Su base reguladora es de 2.181,66 € y su profesión habitual era la de vendedor de cupones de la ONCE.

TERCERO

El cuadro que determinó su declaración como invalido fue: Cardiopatía isquémica tipo angina inestable revascularizada en tres ocasiones. Angina vasoespástica. Amaurosis bilateral. Hipoacusia mixta bilateral.

CUARTO

El 11 de noviembre de 2.014 el actor solicita revisión grado. Tras dictamen del EVI de 22 de diciembre de 2.014 por resolución de 27 de diciembre de 2.014 se deniega la revisión de grado solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

QUINTO

El actor presenta: Atrofia óptica bilateral desde la infancia. Cardiopatía isquémica tipo angina inestable revascularizada en tras ocasiones. Angina vasoespástica. Tímpano esclerosis bilateral

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor."

Por Auto de fecha 5 de septiembre de 2016 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: "SE ACUERDA SUBSANAR el error advertido en Sentencia de fecha 06/06/2016, en cuanto al primer apellido del DEMANDANTE toda vez que donde dice D. Leonardo debe decir D. Leonardo ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Leonardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/2/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6de junio de 2016, Autos nº 197/2015, que desestimó la demanda formulada por D. Leonardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de la Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, solicitando se le reconozca que esta afecto de Gran Invalidez. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; recurso que no ha sido impugnado.

SEGUNDO Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la adición de dos nuevos hechos probados. La reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -;... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).

  1. Como primer motivo de revisión se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado del siguiente tenor:" El actor padece temblor esencial no familiar". Fundamenta la revisión en los Informe Clínicos obrantes a los folios 224, 225. Que debe de ser desestimado al haber sido ya valorados por la Magistrada de instancia, valoración a la que debemos estar, salvo que la misma sea manifiestamente errónea, lo que no es el caso. Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza...

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