STSJ Comunidad de Madrid 112/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:1237
Número de Recurso994/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 994/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 496/2015

RECURRENTE/S:INSTITUTO MADRILEÑO DE LA FAMILIA Y EL MENOR

RECURRIDO/S: DOÑA Graciela

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 112

En el recurso de suplicación nº 994/2016 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA FAMILIA Y EL MENOR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 496/2015 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Graciela contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA FAMILIA Y EL MENOR en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. ª Graciela contra el Instituto Madrileño de la Familia y el Menor, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 13700,38 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La parte actora D. ª Graciela, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para el Instituto Madrileño de la Familia y el Menor, con la categoría profesional de Técnico Auxiliar, Nivel 3.

SEGUNDO

La actora es personal laboral fijo del organismo demandado, y trabaja en la Residencia Infantil de Menores Protegidos de Alcalá de Henares, en turno de noche.

Este turno está formado por dos Técnicos Auxiliares y tres Educadores.

En circunstancias normales, prestan sus servicios en turno de noche dos educadores y un técnico auxiliar, si bien en ocasiones únicamente prestan sus servicios los dos técnicos auxiliares.

En la residencia referida hay dos edificios separados, unidos por un salón común, dado que los niñosadolescentes están divididos en dos grupos, uno hasta los 12 años, y otro a partir de los 12 años.

Por la noche, el Educador está en uno de los edificios, y el Técnico Auxiliar en el otro, de tal forma que ambos se alternan en las noches sucesivas.

TERCERO

Las funciones de Educador vienen establecidas en la normativa convencional de la Comunidad de Madrid, y se dan por reproducidas al haber sido aportadas como prueba documental por la demandada.

Entre estas funciones se encuentran las de atender las necesidades básicas de seguridad, alimentación higiene y salud, dando a estos cuidados un profundo sentido educativo y afectivo, conocer la situación personal, familiar y social de los individuos, elaborando un proyecto educativo personal que trate de conseguir su inserción familiar, cultural y social, fomentar los procesos de aprendizaje y propiciar la adquisición de hábitos idóneos en su grupo, velando y supervisando su correcta ejecución, promover la dinámica del grupo, dentro de los cauces definidos por el equipo educativo, participar en la elaboración del proyecto educativo del centro y en las reuniones programadas, y elaborar laos informes que, en relación a su cometido, se soliciten.

Estas funciones son realizadas por los educadores y técnicos auxiliares de forma indistinta, salvo la elaboración de informes, que no es realizada por ninguno de ellos.

CUARTO

Las diferencias salariales que corresponden al período reclamado alcanzan la cantidad de 13700,38 €, que corresponden a la diferencia entre el nivel seis y el nivel tres.

QUINTO

La actora presentó reclamación administrativa previa a la interposición de la demanda ante el organismo demandado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1.02.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora de este proceso, trabajadora con categoría de técnico auxiliar (nivel salarial 3) de la Comunidad de Madrid (en adelante CM) formuló contra su empresa demanda en reclamación de cantidad, consistente en el abono de diferencias salariales entre las asignadas a dicha categoría y la de educador (nivel

6), alegando realizar estas últimas funciones.

Estimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 12 de Madrid de 12 de julio de 2016, se condenó a la CM a abonar a la actora 13.700,38 euros por el indicado concepto.

La CM ha recurrido con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO

Se pide a la Sala que rectifique la redacción del tercer hecho declarado probado, suprimiendo el último de sus párrafos, de acuerdo con lo que indica el informe de la directora del centro donde la actor presta sus servicios, en el que especifica qué funciones lleva a cabo.

La petición no puede atenderse, dado que dicho informe no viene apoyado por ninguna otra clase de y no ha sido ratificado en vía judicial, lo cual no obsta a las indicaciones que más adelante llevaremos a cabo sobre este punto del relato fáctico.

TERCERO

Alega la recurrente el art. 22 del Convenio Colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales, indicando que en él quedan debidamente especificadas las funciones tanto del técnico auxiliar como del educador y que, no realizando la actora las propias de este último, tampoco cabe que se le retribuya como tal. Añade que para conseguirlo no sólo tendría que haber acreditado el efectivo contenido de sus tareas como propias de educador sino también que éstas era realizadas por ella en plenitud, lo que no sucede en este caso, dado que la Sra. Graciela, por el turno de trabajo al que está asignada, se limita al cumplimiento de actividades básicas como son hábitos de higiene antes de que los menores se acuesten, control de ropa de los usuarios, levantada y preparación de mesas para el desayuno, todo lo cual se realiza siempre contando el centro con una persona de superior categoría, como puede ser el educador o los directivos de la residencia.

Por su parte el escrito de impugnación de recurso hace hincapié en que la sentencia de instancia da por acreditado que la actora hace las mismas funciones que otros trabajadores con categoría de educador y, por tanto, ambos deben recibir el mismo trato salarial, citando, en su apoyo una sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid (16 de noviembre de 2015 ).

Dejaremos aparte esta sentencia que acabamos de reseñar, porque el fundamento de su decisión es el efecto positivo de la cosa juzgada, que nada tiene que ver con la problemática jurídica del presente pleito, para centrarnos en la alegada afirmación de que, realizando la actora las mismas funciones que otro trabajador con categoría de educador, forzosamente tiene que corresponder a ambos la misma retribución.

CUARTO

Al respecto hay que diferenciar: una cosa es que, por determinadas circunstancias, un técnico auxiliar y un educador realicen las mismas funciones y otra distinta que por el hecho de realizar el mismo trabajo resulte obligado reconocer al...

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