STSJ Castilla-La Mancha 10045/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:279
Número de Recurso318/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10045/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10045/2017

Recurso Apelación núm.318 de 2015

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 45

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 318/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Mariano, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Francisco José Díaz Alberdi, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CESE DE CONDUCTOR DE INSTALACIONES ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real Nº 1 de fecha 9-2-201, número 28/2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 260/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Desestima el recurso interpuesto por D. Mariano contra la resolución de 15-5-2013 del Director Gerente del Hospital de Valdepeñas, de fecha 15-5-2013 por la que se acuerda su cese en el puesto de trabajo de Conductor de Instalaciones".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Vulneración de los artículos 54 y 63.2 de la Ley 30/92, por falta de motivación del cese. El Puesto de Conductor de instalaciones en modo alguno es de aquéllos que, con la normativa vigente, pueda ser de los de libre designación.

  2. Vulneración del derecho a la indemnidad. El cese se ha produjo como consecuencia de las reclamaciones que formuló sobre retribuciones pendientes, reparto de guardias y festivos, cuadrantes, adecuación de horarios a curso académico; llevaba 15 años como conductor de instalaciones y las reclamaciones formuladas en el plazo de tres meses inmediatamente anterior al cese, en realidad ha sido la causa del cese. El Tribunal de instancia no ha valorado correctamente la prueba aportada en este sentido.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Dice que lo debatido es la ilegalidad o no del cese, no si el puesto que el actor ocupaba era de los de libre designación; de lo que no cabe duda es de que accedió a dicho puesto por libre designación.

Y si esto es así, para su cese es de aplicación el artículo 80.4 de la Ley 7/2007 -EBEP-.

No se ha acreditado, como dice la sentencia, que el cese se haya producido por ningún motivo espurio, más allá de la pérdida de confianza implícita en los nombramientos de libre designación. Si no existió motivación en el nombramiento, no parece proporcionado exigir una estricta y extensa motivación del cese, máxime cuando el nombramiento fue provisional, con independencia del tiempo que ha estado provisional; y en cuanto a las supuestas represalias, como mucho reflejarían una conflictividad laboral que podría ser contraria a la confianza propia de la libre designación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el nombramiento del recurrente como Conductor de Instalaciones.

En este punto no cabe duda de que fue nombrado mediante libre designación, por el Presidente Ejecutivo del INSALUD, (P.D El Director Gerente del Hospital de Valdepeñas), en Resolución de 23-3-1998. Nombramiento que se llevó a cabo a virtud de la "Resolución de 20-2-1990, de la Dirección General de RRHH, suministros e Instalaciones, sobre procedimiento de tramitación de los nombramientos para determinados puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias", que se acompañaba por la Letrada de la JCCM con la contestación; la Instrucción NO VENA menciona a los Conductores de Instalaciones, y la DÉCIMA indica que su nombramiento es por "libre designación".

Dicho lo anterior, poco importa el razonamiento del recurrente en el sentido de que estos puestos no son de aquéllos que, con la normativa vigente, puedan ser cubiertos por libre designación; aunque sea verdad, y así lo hemos declarado en sentencias anteriores, lo cierto es que el actor fue designado para el puesto por este sistema en el año 1998; no justifica en modo alguno que accediera por concurso de méritos u otro sistema; el curso realizado debe entenderse únicamente como necesario para determinar la "idoneidad" para ser designado. En consecuencia, el cese también podía hacerse discrecionalmente por quien fuera competente en aplicación del artículo 80.4 de la Ley 7/2007 -EBEP-.

SEGUNDO

Sobre la motivación de los actos discrecionales.

En la sentencia de 11-7-2007 nº 184/2007 dictada en el Recurso de Apelación nº 139/2007, -ROJ: STSJ CLM 1970/2007 - decíamos:

" SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos abordar es la referida a la necesidad o no de motivación de los actos discrecionales.

El artículo 54.1 f) de la ley 30/92 establece:

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

  1. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

................ Dicha motivación podemos y debemos encontrarla en el propio acto o quedar acreditada en el propio procedimiento administrativo.

........

Esta doctrina sobre la necesidad de motivar los actos discrecionales se justifica en la posible ulterior fiscalización de los Tribunales; si éstos no conocen las razones por las que se ha elegido a un candidato respecto de otros, no le es posible al Tribunal apreciar si el acto es arbitrario o ha incurrido en desviación de poder.

TERCERO

- La discrecionalidad en los puestos de libre designación se manifiesta en que en la valoración de los méritos que alegan los aspirantes, quien efectúa la elección no está sometido a las reglas típicas del procedimiento de concurso, sino que goza de la posibilidad, siempre con el límite de la arbitrariedad, de valorar la idoneidad técnica o capacidad para el mejor desempeño de las funciones del puesto; la libre designación es un tipo de proceso selectivo que ha de respetar siempre los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 de la CE )

Siempre se ha dicho que el puesto de "libre designación" es de "confianza" de quien efectúa el nombramiento; el concepto de "confianza" no se debe confundir nunca con la sintonía personal o ideológicopolítica entre quien hace la designación y el designado, sino con la valoración de la capacidad técnica de quien es llamado, en el sentido de que se cree o se "confía" que está mejor preparado técnicamente que otros para el ejercicio de ese concreto puesto de trabajo.

El principio anterior ha de modularse en función del puesto; no es lo mismo el caso de Secretario/a personal de un alto cargo, donde, además de los requisitos legales, la confianza personal o relación personal sí es importante, de aquéllos otros puestos de carácter eminentemente técnicos, como lo es el aquí discutido de Vicesecretario General de una Diputación Provincial; naturaleza técnica aceptada por ambas partes; es decir, el Vicesecretario General no va a realizar encargos personales del Presidente de la Diputación sino sólo aquéllas funciones que le corresponden, propias de la Secretaría, y en el estricto marco de la ley.

Por ello el margen de discrecionalidad, que ha de manifestarse en la motivación de la designación, no es igual en los puestos de libre designación de carácter técnico que en los que no lo sean, pues la aptitud o preparación técnica en el primer caso es más objetivable, sin la rigidez propia del concurso, que en el segundo caso.

.......... "

Y en la sentencia de 29-4-2013 nº 156/2013 dictada en el Recurso nº 393/2009, -ROJ: STSJ CLM 1289/2013 - en un supuesto concreto de cese de persona nombrada por libre designación, se decía:

" Segundo.- ...............

Dos son los motivos impugnatorios recogidos en la demanda y que, en resumidas cuentas, se concretan reprochando que el acto administrativo de cese fue inmotivado y que incurrió en arbitrariedad proscrita por el ordenamiento jurídico.

Abordando el primero de esos motivos, es indiscutible la exigencia de motivación ex artículo 54.1.f) de la Ley 30/92, por el carácter discrecional del nombramiento obtenido en su día así como, en consecuencia, del cese que se impugna. Por ello mismo, más allá de lo establecido en la reglamentación de aplicación al caso, art. 58 del Reglamento General de Ingreso...

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