STSJ Cataluña 7636/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:12232
Número de Recurso5864/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7636/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8017233

mm

Recurso de Suplicación: 5864/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7636/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 373/2015 y siendo recurrida Diana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por Diana y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a, desde el 1 de diciembre de 2014, abonarle una pensión vitalicia de viudedad, en cuantía del 52% de una base reguladora de 2.794,76 euros con sus correspondientes revalorizaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La demandante, nacida el NUM000 de 1955, solicitó la prestación de viudedad en relación con el fallecimiento del causante Hermenegildo, producido el 21 de noviembre de 2014, denegada en resolución del 16 de febrero de 2015, por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008. Se interpuso reclamación previa, desestimada en resolución del 20 de marzo de 2015. La base reguladora es de 2.794,76 euros y los efectos económicos del 1 de diciembre de 2014.

  1. El matrimonio fue contraído el 16 de julio de 1978, habiendo tenido dos hijos, nacidos el NUM001 de 1980 y el NUM002 de 1990. El 31 de julio de 2007 formalizaron convenio regulador del divorcio, sin pensión compensatoria. El 15 de octubre de 2007 se presentó la demanda de divorcio, dando lugar al proceso número 550/2007, del Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat 5, y recayó sentencia el 11 de enero de 2008, decretando la disolución por divorcio y con aprobación del convenio regulador."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada en materia de pensión de viudedad, reconoció el derecho de la actora a lucrar ésta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono desde fecha 1 de diciembre de 2014, con una base reguladora de dos mil setecientos noventa y cuatro euros con setenta y seis céntimos (2.794,76 euros), y porcentaje del 52%, con sus correspondientes revalorizaciones. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la aplicabilidad al supuesto objeto de recurso de la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/9194, de 20 de junio, tras la redacción otorgada por la Ley 40/2007, así como disposición transitoria 18ª del mismo cuerpo legal, y artículo 3.1 del Código Civil . Se alega, en síntesis, que la actora y el causante se habían divorciado con posterioridad al 1 de enero de 2008, por lo no resultaba aplicable la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social, siendo exigible a el requisito de ser titular de pensión compensatoria, que no concurría.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, de conformidad con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida en la sentencia número 1572/2016 (de 14 de marzo ), habiendo sido interpuesta la demanda judicial el 15 de octubre de 2007, es lógico interpretar que un correcto funcionamiento de la Administración de Justicia habría comportado que la sentencia de divorcio hubiese recaído con anterioridad al 31 de diciembre de 2007.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable al objeto del recurso, que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de una pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante" .

Por su parte, la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, y relativa a norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2.008, en relación a los efectos del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (que, según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, exige al viudo separado o divorciado para poder lugar la pensión de viudedad el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que recoge el párrafo primero de este precepto, precisando, además, que no podrán acceder a percibir dicha pensión aquellas personas: a) que hubiesen contraído nuevo matrimonio; b) que se hubieren constituido como pareja de hecho; o c) que no hubieren recibido hasta el fallecimiento la correspondiente pensión compensatoria) permitió reconocer el derecho a la pensión de viudedad a aquellas personas "divorciadas o separadas judicialmente" con anterioridad al 31 de diciembre de 2.007. Para ello, suprimió el requisito de percibir una pensión compensatoria hasta la fecha de fallecimiento, imponiendo como requisitos adicionales, el que no hubiese transcurrido desde la separación o divorcio un período superior a diez años, y que además concurrieren en el beneficio alguna de las condiciones siguientes: a) La existencia de hijos comunes del matrimonio (lo que concurre en el supuesto que nos ocupa), o b) que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión (requisito que asimismo concurre en el supuesto que nos ocupa). En estos casos, continúa estableciendo la referida disposición, la cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

Expuesta la normativa de aplicación, en aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, se coligen los siguientes extremos:

  1. - La resolución de la entidad gestora de fecha 16 de febrero de 2015 acordó denegar a la actora la prestación de viudedad por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación o divorcio del causante con anterioridad a 1 de enero de 2008.

  2. - En fecha 16 de julio de 1978 contrajeron matrimonio la parte actora y don Hermenegildo, habiendo tenido dos hijos nacidos el NUM001 de 1980 y NUM002 de 1990. El 31 de julio de 2007 formalizaron convenio regulador del divorcio (en que no se contempló pensión compensatoria), presentándose demanda el 15 de octubre de 2007. La sentencia de divorcio fue dictada en fecha 11 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat, con aprobación del convenio regulador.

La cuestión suscitada, atinente a la aplicabilidad de la disposición transitoria 18ª a los beneficiarios y beneficiarias que mantuviesen sub iudice la demanda de divorcio en fecha 1 de enero de 2008, habiendo recaído sentencia en breve lapso temporal posterior, ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de marzo de 2016 (recurso 208/2015 ), en que se expuso:

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