ATSJ Cataluña , 30 de Enero de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2017:25A
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 141/2016

Recurrent: Luz

Procurador: Ivo Ranera Cahis

Lletrat: Pablo Feu Fontaiña

Recorreguda: ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS LA TARTERA

Procurador: Montse Montal Gibert

Lletrat: Juan José Millán Martínez

-Sec. 2a AP Girona, Rotlle 159/16

-1a Inst. 1 Puigcerdà, Ordinari 345/14

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 30 de enero de 2017.

Dada cuenta; presentado el anterior escrito del Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis, únase a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de la Sra. Luz se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2016 dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm. 159/16 .

Ha sido ponente l'Il·lm. Sr. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Alegaciones.

1 .- El escrito de interposición por interés casacional al amparo del art. 477. 2.3 LEC se formula por tres motivos. El primer motivo , por vulneración del art. 17. 3 del RDL. 2/2008, de 20 de junio , en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana y se fundamenta en la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales citando la AP Sevilla 21 de enero de 2010 y la de Málaga de 8 de mayo de 2.008 que resultan, a entender del recurrente, contradictorias con la recurrida. El segundo motivo , por aplicación indebida de los artos. 553-53 y ss así como el art. 17. 3 del RDL. 2/2008, de 20 de junio , si bien en la formulación precisa que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artos. 553-53.1 y 553. 1. 2 b) del Código Civil de Catalunya (CCCat, en adelante) y el apartado 3 de la DTransitoria de la Ley 5/2015 mientras que en el escrito de alegaciones se centra en el art. 553-53. 1. 2 CCCat (apartado tercero de dicho escrito) y tratarse de normas que no llevan más de cinco años en vigor. Y el tercer motivo , por infracción de la doctrina de los actos propios, por infracción de la jurisprudencia del TS -S. 1ª-

2 .- Por providencia de 28 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión consistentes en:

".... De conformidad con lo dispuesto en el art. 483 LEC se da traslado a las partes personadas por el plazo de DIEZ DIAS para que efectúen las alegaciones que consideren oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no describir el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a los tres motivos del recurso de casación que ha de realizarse en cada motivo, sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los primarios efectos de la apertura de la casación por interés casacional pues, en caso contrario, se esta haciendo supuesto de la cuestión.

Asimismo, es de señalar:

En relación con el motivo primero del recurso de casación no se indica una norma sustantiva de derecho civil catalán infringida- no pudiendo ser considerada como tal el art. 17. 3 RD. L. 8/2013, de 26 de junio-, siendo además que la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias no se encuentra contemplada en el art. 3 de la Ley de casación de Cataluña, no siendo de aplicación el art. 477. 2. 3 LEC , como venimos reiteradamente declarando en los AATSJ 12/2013, de 17 de enero; 39/2013, de 11 de marzo (FJ. 3. 1. b) y 43/2015, de 20 de abril, entre otros.

En relación con el motivo segundo del recurso de casación se realiza por tratarse de normas que llevan menos de cinco años en vigor, de conformidad con el art. 477. 2.3 LEC que no resulta de aplicación en Cataluña, siéndole el art. 3 de la Ley de Casación , sin indicar el núcleo jurídico ni la jurisprudencia que procede declarar, conforme hemos señalado precedentemente, y

En relación con el motivo tercero del recurso de casación se realiza sin citar norma infringida de derecho civil sustantivo catalán y hacer supuesto de la cuestión.

3 .- En los escritos de alegaciones posteriores, la parte recurrente señala, en primer caso, que la competencia queda atribuida a este Tribunal pues se denuncian normas de derecho civil catalán con otras de otra naturaleza lo que determina conforme lo dispuesto en el art. 478 LEC su competencia. En segundo lugar, señala que la inaplicación del art. 477. 2. 3 LEC resulta inconstitucional y solicita el planteamiento del recuso de inconstitucional de la Ley de casación de Cataluña. Y por último, respecto a los actos propios no se dice nada en relación con la falta de precepto legal que no se señala en el motivo del recurso y no se hace supuesto de la cuestión por el dato de que con anterioridad a 1996 abonará las cuotas de la asociación y no impugnara sus acuerdos.

La contraparte se opone a su admisión y alega como motivo de inadmisión el incumplimiento del art. 449. 4 LEC .

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo , 135/2015, de 23 de noviembre y 31/2016, de 14 de marzo , entre otros), consiste en que:

(A)Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

(C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia, en la forma señalada, o no haya recaído jurisprudencia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales.

En dicho sentido, teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina hemos aclarado en el Acuerdo de Sala de de 22 de marzo de 2012 que como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior respecto de las normas jurídicas invocadas o bien la doctrina legal que la sentencia recurrida habría infringido, indicando en este caso cual es la doctrina que emana de las Sentencias (cuando lo es por oposición a jurisprudencia de este Tribunal) y cómo, dónde y cuándo ha sido desconocida la misma por la Sala...

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