STSJ País Vasco 554/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:4264
Número de Recurso693/2016
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución554/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 693/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 554/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 693/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Bizkaia nº 329/2015, de 23 de Octubre, que desestimó recurso de alzada contra resolución de la Dirección de Transportes de 17 de Julio de 2.015, por la que se denegaba la solicitud respecto de 50 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, con residencia en Bilbao.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ARES CAPITAL S.A., representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don JOSÉ LUIS ZAMARRO PARRA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 28 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta el procedimiento ordinario número

300/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao en virtud de auto de fecha 29 de julio de 2016 por el que se acordaba remitir las actuaciones a esta Sala para su conocimiento; quedando registrado dicho recurso con el número 693/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao en fecha 7 de abril de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2016 se señaló el pasado día 15 de diciembre de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden Foral del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Bizkaia nº 329/2015, de 23 de Octubre, que desestimó recurso de alzada contra resolución de la Dirección de Transportes de 17 de Julio de 2.015, por la que se denegaba la solicitud respecto de 50 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, con residencia en Bilbao.

El fundamento del recurso se resume en que se formuló solicitud de tales autorizaciones en fecha de 7 de Julio de 2015, que le han sido denegadas en base al artículo 14.1 de la derogada Orden FOM 36/2.008 y de la Orden de 11 de febrero de 2.005 del Consejero de Transportes y Obras Públicas de la CAPV, criterio que considera erróneo puesto que, a pesar de que nuevamente la Ley 9/2.013 haya vuelto a dar fundamento legal a limitaciones cuantitativas de las licencias VTC en proporción a las de taxi, no quiere ello decir que dichas disposiciones reglamentarias sean de nuevo aplicables por su sola entrada en vigor, al haber quedado derogadas por la Ley 25/2.009, de 22 de diciembre, ("Ómnibus"), citando diversas SSTS conforme a las cuales tanto el artículo 181.2 del ROTT de 1.990 como el citado artículo 14.1 de la Orden han de considerarse derogados, y con ello también la Orden de 11 de febrero de 2.005.

Para que recuperasen vigencia era preciso que una norma posterior a la Ley 9/2.013 volviera a desarrollar tales límites, con varias citas de Tribunales de este orden. No promulgada a la fecha de la solicitud una norma que, con apoyo en el nuevo artículo 48 de la LOTT, lo hubiera hecho, no cabía aplicar las derogadas argumentando que la Ley de 2.013 las había rehabilitado.

Con fecha de 21 de Noviembre de 2.015 se publicaba en el B.O.E el Real Decreto 1.057/2016, de 20 de Noviembre que modifica el ROTT, con vigencia de 22 de Noviembre, que supone ese desarrollo del artículo

48.2, y lo que viene a dar apoyo a sus argumentos y confirma la validez de su solicitud, habida cuenta de que el producirse ésta, todavía no existían tales limitaciones. Alude a que también la Orden FOM/36/2008 ha sido modificada por la 2.799/2015, de 18 de Diciembre, y solo permite denegar las autorizaciones en caso de concurrir las circunstancias del artículo 181.3 ROTT.

Constata con todo ello que la tesis denegatoria de la DFB no se sostiene, pues si la sola promulgación de la Ley 9/2013 hubiese hecho renacer las limitaciones cuantitativas, no hubiese sido preciso modificar el ROTT ni la Orden de 2.008.

Se opuso la representación de la Diputación Foral, en función de los siguientes fundamentos:

-Se deja constancia de que la solicitud actora carecía de todo requisito y no adjuntaba documento alguno que permitiera conocer las características de dicha sociedad, su tipo de actividad y los medios con que cuenta etc... La denegación deriva de que hay 27 autorizaciones de ámbito estatal expedidas en Bizkaia que es el número máximo que corresponde a dicho territorio.

-Respecto de la alegada falta de vigencia de las Órdenes mencionadas, se citan los preceptos de la Ley 9/2013, de 4 de Julio, de modificación de la LOTT 16/1987, partiendo de la consideración de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, y donde se alteran los artículos 1º.1; 48; 91; 99; 141. Habida cuenta de la delegación en las CC.AA de las facultades estatales por Ley Orgánica 5/1.987, de 30 de Julio, la CAPV mantiene vigente la Orden de 11 de Febrero de 2.005, que, frente a lo que se dice, nunca ha sido suspendida ni derogada. Se trascriben tanto la STS de 13 de Febrero de 2.015 como la Sentencia de la Sala del TSJ de Asturias 411/2015, 29 de mayo, de la que se subrayan distintos párrafos sobre la nueva aplicación de las limitaciones desaparecidas a la luz de la Ley 25/2.009 desde la entrada en vigor de la Ley 9/2.013.

-Examen de las limitaciones de número de VTC en base a la Orden de la CAPV de 11 de febrero de

2.005, en su artículo 3º, (27 para el THB), de las que no quedaba vacante ninguna de ellas en julio de 2.014, lo que llevó a denegar la solicitud de la actora respecto de dichas 50 autorizaciones.

-Incumplimiento de las demás condiciones requeridas normativamente. A la vista de los artículos 2 y 3 de la Orden FOM 36/2.008 y dado que Ares Capital S.A tiene su domicilio fiscal en Madrid, debería acreditar un domicilio en Bizkaia para que la DF fuera competente para otorgar las autorizaciones, lo que no habría sido cumplimentado, y además se requeriría la posesión del título que no consta respecto de ningún vehículo

-Se alude a la nueva regulación por virtud del Real Decreto 1057/2015, de 20 de Noviembre, que vendría a confirmar en su E. de M. la interpretación de la DFB respecto de la normativa anterior, y donde el nuevo art. 181 exige cumplir todos los requisitos del artículo 43.1 de la LOTT. Entiende que dicho Real Decreto confirma la vigencia de la Orden FOM/36/2008 y la Orden de 11 de Febrero de 2.005

SEGUNDO

El presente proceso mantiene una conexión material notoria con lo que fue objeto del R.CA nº 283/2015 de esta misma Sala y Sección, en que se dictó la Sentencia de 13 de Mayo de este año 2016, (que pende de Casación al día de hoy), y proceso que estaba ceñido a una anterior solicitud de mismas 50 autorizaciones por parte de la mercantil actora, y concluyó en la necesidad de admisión a trámite de la solicitud con respecto a las 46 autorizaciones por las que se denegaba de plano. Ninguna de las partes da cuenta en este proceso de las derivaciones que con posterioridad hayan surgido de ese pronunciamiento en relación con la pretensión del presente litigio, aunque la Administración demandada hace referencia a una tercera solicitud de otras 50 autorizaciones presentada un día después de la ahora examinada, con lo que habría indicios de que la recurrente no aspira tan solo a ese número ya considerable de 50 autorizaciones, sino a acumular una cifra todavía superior, y ante el silencio de las partes, la Sala no está en condiciones de suponer que el objeto de ambos procesos se solape a los efectos de la identidad de la cosa juzgada. - Articulo 222 y en lo aplicable, articulo 400.2 de la LEC-.

Por tanto, el órgano jurisdiccional se ve en la precisión de resolver con separación las mismas cuestiones respecto de este nuevo litigio, pero con una ineludible vinculación a lo ya decidido y a las razones decisorias asumidas para ello, que, como se verá, no han experimentado novedades normativas ni fácticas que impongan su reconsideración.

Por tanto, remitiéndonos a dicha Sentencia nº 193/2016, de 13 de Mayo se dijo en ella que;

"Por remitirnos a las más recientes, y en la misma continuada línea que enfatiza la parte recurrente, la STS de 25 de enero de 2016 (ROJ: STS 131/2016) en Recurso de Casación nº 134/2.014, ratifica los siguientes extremos...

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