STSJ Cataluña 522/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2016:12083
Número de Recurso277/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución522/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 277/2013, y acumulado nº 309/13

SENTENCIA Nº 522/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciséis

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 277/2013 y acumulado nº 309/2013, interpuesto el primero por AJUNTAMENT DE PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni i Bas y dirigido por la Letrada Dª Rosa Fuixart i Gubianas, y el segundo recurso interpuesto por VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA, S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen Fuentes Millán y defendida por la Letrada Dª Pilar de Paz Soto, siendo parte demandada CLECE, S.A ., representada por el Procurador D. Josep Manuel Puig Arbós y defendida por la Letrada Dª Saray Alvárez Campo.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del Ajuntament de Prat de Llobregat, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso recurso registrado con el número 277/2013 contra la resolución del Organ Administratiu de Recursos Contractuals de Catalunya (OARCC) de fecha 29 de julio de 2013 estimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto por Clece, S.A. contra la adjudicación del contrato de servicio de atención domiciliaria de fecha 27 de mayo de 2013 realizada por el Ayuntamiento de Prat de Llobregat.

SEGUNDO

Por la representación de Valoriza Servicios a la Dependencia, S.L. se interpuso recurso contra la misma resolución del OARCC de fecha 29 de julio de 2013, el cual fue registrado con el número 309/2013 y acumulado al recurso seguido con el número 277/2013 por auto de fecha 9 de abril de 2014.

TERCERO

Seguido el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna la resolución del Organ Administratiu de Recursos Contractuals de Catalunya (OARCC) de fecha 29 de julio de 2013 estimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto por Clece, S.A. contra la adjudicación del contrato de servicio de atención domiciliaria de fecha 27 de mayo de 2013 realizada por el Ayuntamiento de Prat de Llobregat.

La resolución impugnada anula el procedimiento de licitación y la adjudicación del contrato a la entidad demandante por parte del Ayuntamiento actor al entender acreditada infracción en el procedimiento de valoración de los criterios de adjudicación, la vulneración del art. 150.2 del TRLCSP y de los principios rectores de la contratación pública, así como la falta de proporción en la puntuación otorgada a las ofertas.

En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Prat de Llobregat se alega: 1) el incumplimiento de las previsiones del art. 44.1, en relación a su apartado 4.e), del TRLSCP al no haberse anunciado la interposición del recurso ante el órgano de contratación; 2) la resolución de adjudicación del contrato está suficientemente motivada; 3) la valoración del órgano de contratación es ajustada a derecho; y 4) no concurre ningún presupuesto legal que ampare la sanción de nulidad del procedimiento de licitación.

En el recurso interpuesto por la licitadora Valoriza Servicios a la Dependencia, S.L. se alega: 1) La valoración es ajustada a derecho porque la modulación de las puntuaciones entra en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Ayuntamiento; 2) la adjudicación está motivada y el Ayuntamiento ha actuado correctamente justificando los factores diferenciales a la hora de modular las puntuaciones, fijando criterios evaluables según un juicio de valor según el pliego; y 3) indebida admisión a trámite del recurso especial presentado por Clece al no haber sido anunciado ante el órgano de contratación.

La demandada Clece sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando que anunció en tiempo y forma la interposición del recurso especial.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el óbice de admisibilidad del recurso especial alegado por ambas demandantes, debe indicarse que el art. 44.1 TRLSCP establece que todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el art. 44.2 para la interposición del recurso.

En concordancia con dicha prescripción, el art. 44.4.e) exige que al escrito de interposición del recurso especial se acompañe el justificante de haber dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 del art. 44. En el mismo apartado se indica que sin este justificante no se dará curso al escrito de interposición, si bien su omisión puede subsanarse conforme a lo dispuesto en el art. 44.5 que establece un plazo de tres días hábiles para subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos.

En el presente caso, consta que Clece fue requerida de subsanación por el OARCC presentado escrito en el que aportó el anuncio al órgano de contratación, tal como se acredita por los documentos acompañados al escrito de contestación, lo cual se ajusta a lo establecido en el art. 44.4.e) y 44.5 al tratarse de un defecto subsanable que debe ser puesto de manifiesto por el órgano competente y que resultó efectivamente subsanado, sin que el retraso en el requerimiento de subsanación sea imputable al recurrente, lo cual nos lleva a desestimar el óbice de admisibilidad opuesto.

TERCERO

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