STSJ Cataluña 813/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2016:11602
Número de Recurso267/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución813/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 267/2014

APELANTE: GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA)

C/ CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO

S E N T E N C I A Nº 813

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 267/2014, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA), representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Medio Ambiente.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 256/2013, se dictó Sentencia nº 194, de 8 de julio de 2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, contra la Resolución de 23 de Febrero de 2013, dictada por la Agencia Catalana del Agua que procede revocar por no ser ajustada a derecho".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2016, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 23 de febrero de 2012 la Agència Catalana de l'Aigua dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Atorgar a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA AUTORITZACIÓ d'abocament al riu Garona de les aigües residuals procedents de l'ESTACIÓ DE SERVEI 323.326 (REPSOL): RIU GARONA dedicada al comerç al detall de combustibles per a l'automoció situada en el terme municipal de VILAMÒS" con sujeción a unas determinadas condiciones.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 256/2013, se dictó Sentencia nº 194, de 8 de julio de 2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, contra la Resolución de 23 de Febrero de 2013, dictada por la Agencia Catalana del Agua que procede revocar por no ser ajustada a derecho".

SEGUNDO

La parte apelante, entendiendo que le corresponde la competencia para otorgar la autorización, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se alega la falta de motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia apelada.

  2. Se insiste en el artículo 144.1.g) del Estatuto de 2006 en cuanto reconoce a la Generalitat de Catalunya, en su ámbito territorial, la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, y a no dudarlo en aplicación del criterio de unidad de doctrina trasunto del principio de seguridad jurídica que se muestra, por todas, en nuestras Sentencias nº 112, de 18 de febrero de 2014, nº 271, de 15 de mayo de 2014, nº 814, de 23 de noviembre de 2015, nº 829, de 30 de noviembre de 2015, nº 874, de 14 de diciembre de 2015, nº 8, de 12 de enero de 2016, nº 281, de 25 de abril de 2016, nº 293, de 3 de mayo de 2016, nº 314, de 9 de mayo de 2016, nº 333, de 17 de mayo de 2016, nº 335, de 17 de mayo de 2016, nº 369, de 30 de mayo de 2016, nº 391, de 9 de junio de 2016, nº 551 y nº 552, de 18 de julio de 2016, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Nos ocupa la temática litigiosa en relación con la resolución de 23 de febrero de 2012 de la Agència Catalana de l'Aigua por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Atorgar a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA AUTORITZACIÓ d'abocament al riu Garona de les aigües residuals procedents de l'ESTACIÓ DE SERVEI 323.326 (REPSOL): RIU GARONA dedicada al comerç al detall de combustibles per a l'automoció situada en el terme municipal de VILAMÒS" con sujeción a unas determinadas condiciones.

  2. - Como ya se ha ido reiterando y a partir de ahora de forma más sintética procede insistir en que llegados a las alturas de poder resolver el presente caso debe reconocerse que se cuenta con todo un acerbo de doctrina del Tribunal Constitucional, en la vía del recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que no procede desconocer y que interesa ir relacionando del siguiente modo:

    2.1.- Así en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 16 de julio, en atención a lo argumentado en sus Fundamentos de Derecho QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO A SEXAGÉSIMO-PRIMERO, especialmente al respecto de los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de "competencias exclusivas", "Competencias compartidas" y "Competencias ejecutivas".

    De la misma forma en la misma se insiste en la técnica de atribuir competencias materiales a la Generalitat que se proyectan "en todo caso" sobre las submaterias correspondientes, en su Fundamento de Derecho SEXAGÉSIMO-CUARTO, especialmente al respecto del artículo 117 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de "Aguas y obras hidráulicas".

    Y de la misma manera procede resaltar el Fundamento de Derecho SEXAGÉSIMO-QUINTO para con el artículo 117 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de "Aguas y obras hidráulicas".

    2.2.- Así, también, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 49/2010, de 29 de septiembre, en razón a lo argumentado en su Fundamento de Derecho SEGUNDO para con el artículo 117 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de "Aguas y obras hidráulicas".

    2.3.- Así, también, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 138/2010, de 16 de diciembre, en razón a lo argumentado en su Fundamento de Derecho CUARTO para con el artículo 144 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de "Medio ambiente, espacios naturales y meteorología".

  3. - Y acerbo doctrinal que, como no puede ser de otra manera, fuera de la dimensión anterior de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que es la más específica del caso, cabe entenderlo reiterado, entre otras y muy especialmente con ocasión de:

    3.1.- La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 195/2012, de 31 de octubre, relativa al recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 26.1 y la disposición adicional décima , apartado 1, a), b ) y c ), y apartados 3 y 5 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del plan hidrológico nacional, en la redacción dada por el artículo único, apartados 9 y 15 de la Ley 11/2005, de 22 de junio, en los siguientes particulares de sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO y CUARTO:

    "SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate procesal, hemos de considerar ahora la cuestión relativa al encuadramiento de los preceptos controvertidos en el sistema material de distribución de competencias. En ese sentido ambas partes consideran que la materia competencial en la que debe encuadrarse la regulación cuestionada es la relativa a aguas, criterio que no procede sino confirmar. En esta materia, el art. 149.1.22 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre "la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma". Siendo éste el título competencial que centra la controversia, comenzaremos por recordar, en lo que aquí interesa, los rasgos principales de nuestra doctrina previa sobre el marco general que rige la distribución de competencias en materia de aguas.

    La reciente STC 149/2012, de 5 de julio, recoge en síntesis los pronunciamientos de este Tribunal desde la STC 227/1988, de 29 de noviembre, posteriormente reiterada en otras sentencias (entre otras, SSTC 161/1996, de 17 de octubre ; 118/1998, de 4 de junio ; 30/2011, de 16 de marzo ; y 32/2011, de 17 de marzo ). Respecto de la interpretación del art. 149.1.22 CE y, concretamente, del significado de la expresión "aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma", en dicha Sentencia 149/2012 hemos señalado que "es éste "un concepto constitucional cuyo significado debe desentrañarse atendiendo a criterios lógicos, técnicos y de experiencia" ( STC 227/1988, FJ 15). De acuerdo con estos criterios, consideramos que la concreción legal que realizó la Ley de aguas del criterio territorial de delimitación de competencias referido a la cuenca hidrográfica y a su carácter intercomunitario o intracomunitario no podía considerarse contrario al art. 149.1.22 CE ni a los preceptos concordantes de los Estatutos de Autonomía. En primer lugar, porque desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, "no parece lo más razonable compartimentar...

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