STSJ Andalucía 2678/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:14420
Número de Recurso2236/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2678/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2678/2016

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2236/2016, interpuesto por David contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE JAEN, en fecha 13/06/16, en Autos núm. 180/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por David en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra DIARIO JAÉN y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/06/16, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-D. David, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Diario Jaén S.A., desde el 1 de Enero de 2.003, con la categoría profesional de redactor B, con un salario mensual bruto de

2.115,09 euros, pagas extraordinarias incluidas (relación de nóminas acompañadas al ramo de prueba de la demandada como documento 1), tratándose de una relación laboral conforme a declaración de la Inspección Provincial de Trabajo que determinó que la inicial relación de prestación de servicios mercantil constituida entre las partes debía considerarse laboral con efectos retroactivos, siendo la empresa requerida el día 26 de Noviembre de 2.015 para dar de alta al trabajador en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. (documento 1 de la parte actora) 2º.-Desde el 1 de Enero de 2.013 el actor estuvo dado de alta en el RETA y facturaba las fotografías que realizaba para Diario Jaén S.A. (documento 5 de la demandada).

3º.-La empresa ha abonado al actor las siguientes cantidades:

El 2 de Julio de 2.015 la cantidad de 1.726,60 euros.

El 31 de Julio de 2.015 la cantidad de 1.675,60 euros.

El 14 de Septiembre de 2.015 la cantidad de 1.514,75 euros.

El 5 de Octubre de 2.015 la cantidad de 1.689,26 euros.

El 27 de Noviembre de 2.015 la cantidad de 1.908 euros.

El 30 de Diciembre de 2.015 la cantidad de 1.676,54 euros.

El 4 de Febrero de 2.016 la cantidad de 1.078,92 euros.

El 4 de Marzo de 2.016 la cantidad de 1.408,38 euros.

El 17 de Marzo de 2.016 la cantidad de 1.462,18 euros.

El 1 de Abril de 2.016 la cantidad de 4.973,28 euros.

El 28 de Abril de 2.016 la cantidad de 1.480,37 euros.

El 5 de Mayo de 2.016 la cantidad de 3.035,12 euros.

4º.-Celebrado el preceptivo acto de conciliación el 31 de Marzo de 2.016 en virtud de papeleta presentada el 10 de Marzo de 2.016, se tuvo por celebrado sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por David, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario DIARIO JAEN. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda interesando la extinción indemnizada de la relación laboral, como consecuencia de la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario al amparo del apartado b) del artículo 50 ET .

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, al entender que en relación a los pagos anteriores a la resolución de la Inspección de Trabajo que consideró la relación del demandante con la empresa demandada como laboral, el hoy demandante, actuaba como proveedor mercantil de la empresa, si bien, reconociendo que hubo retraso en el abono de los importes de las facturas de 2015, estima que no ha existido un incumplimiento grave y trascendente.

  2. Se formula por el demandante, recurso de suplicación contra dicha sentencia sustentado en dos motivos. El primero, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS. Y el segundo, sobre la base del apartado c) de aquel precepto, esgrimiendo la censura jurídica que se tuvo por conveniente, concluyendo con la súplica de que estimando el recurso, se dicte sentencia por la que se declare resuelta la relación laboral que une a mi representado con la empresa demandada y se condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle la indemnización de 45 días de salario por año hasta la reforma legal de febrero de 2012 y de 33 días por año de servicio por el resto del periodo, estimando íntegramente la demanda.

  3. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo, se solicita la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. La adición al hecho probado tercero, de un segundo párrafo con el siguiente tenor literal:

    "La empresa, a la presentación de la demanda de conciliación, adeudaba al trabajador 6 mensualidades de salarios, concretamente las nóminas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015".

    Se basa la revisión interesada en el folio 9, consistente en el acta de conciliación, donde de contrario sólo se negó la deuda del mes de febrero del 2016, aceptando el impago del resto de meses. Igualmente se alega por el recurrente, que la revisión se basa en la instructa "contestación a la demanda" (folios 23 a 27) aportada de contrario en el acto de la vista, en la que se reconoce que: " A la fecha 01/04/2016, es decir, al día siguiente de la celebración del acto de conciliación en el CMAC, se procedió al abono de las facturas correspondientes a las mensualidades cuya demora en el pago denuncia el actor en su demanda " (folio 24 de las actuaciones, párrafo 5).

    La calificación de salario de aquellas mensualidades, no lo ostenta, sino con posterioridad al Acta de la Inspección de Trabajo, y no antes.

    No es hecho controvertido, que todos esos meses fueron abonados al día siguiente a la presentación de la demanda de conciliación, de lo que se deriva que la revisión no puede ser estimada, al carecer de relevancia o trascendencia para alterar el resultado del fallo, como en sede de censura jurídica se expondrá.

  2. La revisión del hecho probado segundo, proponiendo como redacción alternativa, la siguiente:

    "Desde el 1 de enero de 2003 el actor estuvo dado de alta en el RETA y facturaba las fotografías que realizaba para Diario Jaén SA (documento 5 de la demanda)."

    Se alega que la modificación interesada se debe a un error material existente en dicho Hecho Probado que recoge una fecha distinta de la real, no siendo desde el 2013 cuando el actor estuvo en el RETA y facturó fotografías, sino desde el 2003, basándose para ello en los folios 45, 46, 47 y 48, así como el folio 63.

    El apartado b) del artículo 193 LJS, no está destinado para salvar notorios errores mecanográficos, cuya subsanación no ha sido pedida por el conducto apropiado de aclaración de sentencia, de conformidad con el Art. 267. 2 y 3 LOPJ, que dispone que los errores materiales manifiestos y los aritméticos, en que se incurran al dictar las resolución judiciales, pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por las partes, dentro del plazo de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia. Por lo que procede desestimar dicho motivo. Y sin perjuicio, de que en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, se fija la correcta fecha de 1 de enero de 2.003 . Es decir, el error es inocuo, no obstante, de oficio, puede ser subsanado en cualquier momento.

TERCERO

1. En el segundo motivo se invoca la vulneración del artículo 50 del ET, y se alega que habiendo existido un retraso en el pago de seis mensualidades (en el...

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