STSJ Cataluña 6289/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:10491
Número de Recurso4492/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6289/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8039953

CR

Recurso de Suplicación: 4492/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6289/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de Febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2014 y siendo recurrido/a Eva María y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepcion de falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda formulada por Doña Eva María contra MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, condenando, en consecuencia, a la Mutua demandada a abonarle la referida prestación en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora diaria de 93,85 euros, en proporción a la reducción del 50 por 100 de la jornada, por el período comprendido entre el 10/06/2014 y el 17/10/2015. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

En fecha 19/05/2014 la actora formuló solicitud ante la Mutua demandada, que cubre los riesgos profesionales de la empresa HERMES LOGÍSTICA, SA, en que presta servicios la demandante, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por enfermedad grave (solicitud obrante al ramo de la Mutua, folios 70 y siguientes).

SEGUNDO

Por Acuerdo de la Mutua de fecha 05/06/2014 se denegó la petición de la actora por no acreditar que la enfermedad del menor implique un ingreso hospitalario de larga duración que requiera cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad (Acuerdo obrante al ramo de prueba de la Mutua, folio 93, que se da por reproducido).

TERCERO

En fecha 15/07/2014 la actora formuló sendas reclamaciones previas, frente a la Mutua demandada y al INSS, respectivamente (reclamaciones previas, a folios 6 a 9, al expediente administrativo, folios 17 vuelto y 18 al ramo de prueba de la Mutua, folios 97-98, por reproducidas).

Por resolución del INSS, de fecha de salida 18/07/2014, se declaró que la entidad gestora no era competente para resolver sobre la petición formulada (resolución, folio 5 y al expediente administrativo, folio 17, por reproducida).

Por Acuerdo de la Mutua, de fecha 30/07/2014, se desestimó la reclamación previa formulada por la trabajadora demandante (Acuerdo, al ramo de prueba de la Mutua, folios 99-100, por reproducido).

CUARTO

La actora, Eva María, y Jose Daniel tuvieron una hija, Justa, nacida el día NUM000 /2013 (no controvertido).

Justa nació en elHospital Sant Joan de Deu, a las 27 semanas y 2 semanas de gestación y con un peso de 1.200 gr. Por su prematuridad extrema precisó de ingreso en la Unidad de cuidados intensivos neonatales en los primeros meses de vida, ventilación no invasiva y nutrición parentaral. Fue dada de alta hospitalaria en diciembre de 2013, con un peso aproximado de 2.100 gr.

Al dar el alta se hicieron las indicaciones de: -Continuar con visitas hospitalarias para el seguimiento desu neuro-desarrollo. -Permanecer y recibir los cuidados que precisa en el entorno de su domicilio, no siendo aconsejable que acuda a guardería. -Continuar con alimentación con leche materna. -Seguir un programa de estimulación en su domicilio, realizando los padres la pauta de estimulación propuesta. Todo ello hasta que la menor cumpla dos años de edad (certificados obrantes al ramo de prueba de la actora, folios 34 a 43 y 48 y al ramo de prueba de la Mutua, folios 82 a 92, que se dan todos ellos por reproducidos).

QUINTO

Por resolución de 05/09/2014 del Departament de Benestar Social i Familia se ha declarado a la menor Justa afecta de un grado de discapacidad del 33 por 100, por retraso madurativo (resolución y dictamen técnico facultativo, folios 44 y 45, por reproducidos).

SEXTO

En fecha 10/06/2014 y previo acordarlo con el otro progenitor que también trabaja por cuenta ajena, la actora ha reducido su jornada de trabajo en la empresa en que presta servicios, en un 50 por 100, por motivo del cuidado de su hija Justa (certificados de la empresa, obrantes al ramo de prueba de la actora, folios 46 y 47 y al ramo de prueba de la Mutua, folios 78 a 80, que se dan por reproducidos y hojas de salario, a folios 49 a 67).

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 93,85 euros/día (contestación a la demanda por la Mutua, en extremos no opuestos por la parte actora y nónimas, a folios 59 a 67).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(la Mutua Asepeyo)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la(parte actora).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y desestime integramente la demanda de la parte actora.

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado segundo de conformidad con la documental que cita en la redacción alternativa del mismo en los siguientes términos:Por acuerdo de la Mutua de fecha 05/06/2014 se denegó la petición de actora por no acreditar en ese momento, que la enfermedad del menor implique un ingreso hospitalario de larga duración que requiera cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad (acuerdo obrante al ramo de prueba de la mutua, folio 93, que se da por reproducido).

Desestimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta al establecer una conclusión o juicio de valor que no es procedente en la redacción de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS sino al amparo del art 193 c de la LRJS es decir en la censura jurídica de la sentencia de instancia.

b).-Del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios que se mencionan en la redacción alternativa que se propone en los siguientes términos: La actora, Eva María, y Jose Daniel vieron una hija, Justa, nacida el día NUM000 /2013 (no ntrovertido).

Justa nació en el Hospital Sant Joan de Deu, a las 27 semanas y dos semanas de gestación y con un peso de 1.200gr. Por su prematuriedad extrema precisó de ingreso en la unidad de cuidados intensivos neonatales en los primeros

meses de vida, ventilación no invasiva y nutrición parenteral. Fue dada de alta spitalaria el 04/12/2013, con un peso aproximado de 2.100gr. recibiendo asistencia domiciliaria hasta el 17/12/2013.

Al dar el alta en diciembre de 2013 se hicieron las indicaciones de: - Continuar con visitas hospitalarias para el seguimiento de su neuro-desarrollo.- Permanecer y recibir cuidados que precisa en el entorno del domicilio, no siendo aconsejable que acuda guardería.- Continuar con alimentación de leche materna- Seguir un programa de estimulación en su domicilio, realizando los padres la pauta de estimación propuesta, todo ello hasta que la menor cumpla dos años de edad, según evolución patología certificados obrantes al ramo de prueba de la actora, folios 34 a 43 y 48 y al ramo de prueba de la mutua, folios 82 a 92, que se dan todos ellos por reproducidos).

Durante el tratamiento hospitalario presentó pocas complicaciones asociadas a su prematuriedad, con buena evolución durante su ingreso, entrando en el programa de

seguimiento multidisciplinar a largo plazo para valorar su desarrollo de forma evolutiva,siendo el tratamiento de: Hidropolivit 5 gotas/12 horas.- Vitamina D 3 gotas/24 horas. - Glutaferro 0.2ml/24 horas. Lactancia materna a demanda con suplemento de LM con jeringa o biberón. Control por su pediatra antes de 7 días y programa de seguimiento específico del prematura extremo según citas.

'A fecha de la solicitud de la prestación por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, 10/06/2014, el tratamiento que recibía la menor era de control cada dos meses oftalmológico, fisioterapéutico, neurológico, neonatólogo y cardiólogo así como la recomendación de no asistir a guardería hasta los dos años según evolución de patologías. Siendo las citas programadas para el 20/05/2014, 16/07/2014,16/09/2014 y 13/05/2015, ello junto con el calendario de vacunas y controles igual que cualquier bebe de su edad".

Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al no existir error en la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia no siendo...

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