STSJ Navarra 477/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:1140
Número de Recurso403/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución477/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000477/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 403/2016 contra la Sentencia nº 137/2016 de fecha 3-6-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 140/2015, y siendo partes como apelante D. Gerardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Barrena Sotés y dirigido por el Letrado D. Alfonso Legarre Arbeloa, y como apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de junio de 2016 se dictó la Sentencia nº 137/2016, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 140/2015, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "ACUERDO: DESESTIMAR el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés en nombre y representación de D. Gerardo, contra la resolución de 10 de marzo de 2015 de la Delegación del Gobierno de Navarra, por la que se acuerda la expulsión de territorio nacional del mismo con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, confirmando la misma. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación. La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 10 de marzo de 2015 por la que acuerda la expulsión del territorio español del recurrente, ciudadano del Reino Unido, con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años.

La Juez a quo considera conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión porque existe prueba de cargo suficiente para concluir que la conducta del actor supone una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, siguiendo el criterio sentado por esta misma Sala, ya que existen firmes indicios en la conducta del actor que le sitúan como integrante de una organización delictiva dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, pues en la operación policial se incautó una cantidad muy elevada de ketamina en un local en el que se ubicaba la empresa del actor, y que pudo ser utilizada para ocultar el delito. Además la situación de prisión preventiva se mantiene, lo que indudablemente incide en la imposibilidad de delinquir, pero no fruto de una decisión voluntaria del recurrente. Tampoco concurre ninguna vulneración de los derechos del recurrente puesto que en el momento de incoarse el procedimiento de expulsión ya se había levantado el secreto sumarial; incluso el actor había podido recurrir su ingreso en prisión. Finalmente, la medida es proporcionada, pues toda la familia del recurrente reside en Gran Bretaña y tampoco cuenta el actor con arraigo laboral, ya que la empresa de la que es administrador único parece no tener otra finalidad que facilitar la comisión del delito.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Vulneración del derecho de defensa, ya que no se dispone en el expediente sancionador de los elementos indispensables de la acusación formulada frente al demandante. La Administración debió esperar a que se hubiera levantado el secreto del sumario para iniciar el expediente de expulsión a fin de que el recurrente pudiera conocer cuáles eran los concretos hechos que se le imputaban y poder ejercer su derecho de defensa plenamente.

  2. - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque no es suficiente para enervarlo la existencia de un atestado unido a una situación de prisión preventiva, y para acordar la expulsión se ha de haber acreditado que el interesado ha incurrido en la conducta grave y contraria al orden público.

  3. - Vulneración del principio de proporcionalidad en los términos que exigen las Directivas europeas, y la sentencia impugnada no tiene en cuenta el arraigo del actor que figura inscrito en el Registro de Extranjeros.

Llevaba seis años viviendo en España y cotizando a la Seguridad Social y carece de antecedentes penales. En todo caso, la protección del orden público se encuentra garantizada por el solo hecho de encontrarse el actor en situación de prisión preventiva.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que al demandante le consta una detención por delito contra la salud (150 kilos de Ketamina) y pertenencia a organización criminal; no le consta arraigo laboral alguno, ni medios de vida y se encuentra en situación de prisión preventiva, como recoge la sentencia. Para la aplicación del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, 16 febrero, no es preciso que se dicten sentencias condenatorias. La STDH de 22 de mayo de 2012 declara que puede justificar una medida de expulsión la comisión de los delitos mencionados en el art. 83 TFUE entre los cuales se encuentran los delitos de tráfico de drogas y la delincuencia organizada. No es la consideración aislada de cada una de tales circunstancias, sino la apreciación global conjunta de todas ellas la que permitan alcanzar la conclusión adoptada por la Administración.

SEGUNDO

Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa.

Antes de analizar los concretos motivos de recurso, cabe destacar que esta Sala ha resuelto anteriormente diferentes recursos de apelación interpuestos en relación a ciudadanos rumanos pertenecientes a una organización criminal, confirmando la adecuación a Derecho de las resoluciones de expulsión, en las Sentencias nº 226/2015, de 3 de septiembre de 2015, nº 341/2015, de 11 noviembre 2015 y 196/16, de 19 de abril de 2016, y en la Sentencia nº 457/2016 de 3 de noviembre de 2016 Rec: 399/2016 ha confirmado también la resolución de expulsión de otro ciudadanos del Reino Unido implicado en el mismo procedimiento penal que el demandante, cuyo criterio también se mantendrá en esta sentencia.

Así, en lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho de defensa por el desconocimiento de los hechos que se le imputaban como consecuencia de la declaración del secreto del sumario, no cabe estimar la misma, puesto que antes de la incoación del expediente administrativo, fue dictado auto de 22 de agosto de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 del Prat de Llobregat en las Diligencias Previas N º 953/2014 (f. 15 a 19 del e/a) en el que se recogen todos los indicios de criminalidad en cuanto a la comisión por parte del demandante de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y, en su caso, de pertenencia a organización criminal y por los que se decreta su prisión provisional, frente al que interpone recurso de apelación y que es confirmado por auto de 10 de septiembre de 2014 de la Sec. Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por tanto, no puede tener favorable acogida la alegación de desconocimiento de los hechos por los que se sigue el procedimiento penal y que, a su vez, motivan la incoación del presente expediente administrativo.

El expediente de expulsión, en el que el demandante ha contado con asistencia letrada, fue incoado con fecha 30 de septiembre de 2014 en los términos que obran a los f. 41 y 42, se le da traslado al interesado para alegaciones, que efectúa el 22 de octubre de 2014 (f 46 y ss), a las que informa la Instructora con fecha 28 de octubre de 2014, emitiéndose informe favorable de la Abogacía del Estado (f. 4 a 13 del e/a), en base a todo lo cual resuelve la Delegación del Gobierno, por lo que tampoco en éste se aprecia ningún tipo de indefensión.

TERCERO

Sobre la aplicación del art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero y la aducida vulneración de la presunción de inocencia.

El art. 15 referido establece, en lo que aquí interesa, que: "1....

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