STSJ Cataluña 672/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2016:10186
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución672/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 9/2013

PARTES: ONCISA, S.L.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, AJUNTAMENT DE POLINYA Y PINTURAS HEMPEL, S.A.

S E N T E N C I A Nº 672

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 9/2013, seguido a instancia de la entidad ONCISA, S.L., representada por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AJUNTAMENT DE POLINYA, representado por la Procuradora Doña MARIA FRANCESCA BORDELL SARRO y contra la entidad PINTURAS HEMPEL, S.A., representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Medio Ambiente.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 6 de septiembre de 2011 el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Pinturas Hempel SAU per una activitat de fabricació de pintures i vernissos a l'establiment situat a la carretera de Sentmenat, km. 108, al municipi de Polinyà".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2016, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ONCISA, S.L. contra la resolución de 6 de septiembre de 2011 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Pinturas Hempel SAU per una activitat de fabricació de pintures i vernissos a l'establiment situat a la carretera de Sentmenat, km. 108, al municipi de Polinyà". El 22 de mayo de 2012 tuvo entrada en el Departament de Territori i Sostenibilitat escrito de interposición de recurso ordinario de reposición formulado contra la anterior resolución.

Han comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE POLINYA, y la entidad PINTURAS HEMPEL, S.A., en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. La resolución impugnada altera las determinaciones urbanísticas del Plan urbanístico, sin seguir el procedimiento de modificación del planeamiento legalmente establecido.

  2. Nulidad de pleno derecho por dictarse desoyendo el informe preceptivo y vinculante emitido por el Ayuntamiento de Polinyà que se mostró desfavorable a la autorización ambiental por incompatibilidad con el planeamiento urbanístico.

  3. Invalidez de la autorización ambiental por vulneración del principio de inderogabilidad singular de las determinaciones del Plan y por la introducción de dispensas al margen del mismo.

  4. Ilegalidad de la medida consistente en la fijación de una banda de 150 m. de no edificabilidad en torno a la fábrica de "Pinturas Hempel, S.A." junto a otras limitaciones perimetrales, por falta del requerido rango normativo de la Instrucción 8/2007/SIE, de 25 de julio de 2007.

  5. Invalidez de la medida consistente en fijación de una banda de 150 m. de no edificabilidad en torno a la fábrica de "Pinturas Hempel, S.A." por no haber sido debidamente motivada y ser desproporcionada.

Aunque las partes codemandadas apuntaban en su contestación a la demanda a la vulneración del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, deberá estimarse su carencia de fundamento cuando la parte actora en su escrito de conclusiones muestra debidamente las funciones del Consejo de Administración en el artículo 17 de sus Estatutos, que no sólo son de representación sino tan amplias como para todas aquéllas, incluidas las de disposición, que no se atribuyan a otros órganos -supuesto que para las de ejercicio de acciones no constan- y también en concreto en la letra H) de ese artículo que incluye la de presentar demandas y recursos. Y todo ello cuando basta remitirnos a la certificación de 12 de enero de 2013 aportada a los presentes que muestra, sin contradicción eficaz, el acuerdo del Consejo de Administración de ejercicio de acciones para el presente caso. En consecuencia, la inadmisibilidad pretendida no puede prosperar.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y con especial mención a la mera prueba documental de la parte actora-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Desde luego aunque las partes, especialmente la parte actora, van deslizando procesos contencioso administrativos seguidos en esta sección, interesa indicar que este tribunal ya ha ido centrando el caso en la materia impugnada que es la relacionada en el primer fundamento de derecho en la forma que se irá diciendo.

En todo caso ya que se invoca la impugnación efectuada por la parte codemandada del presente proceso para la figura de planeamiento especial relativa al ámbito de las Unidades de Actuación 5.1 a y 5.2 a de Polinyà, en nuestros autos 419/2010, procede dejar constancia de lo hasta el momento resuelto por nuestra Sentencia nº 458, de 7 de junio de 2013, sin perjuicio de lo que se dirá, en los siguientes particulares:

"PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 23 de junio de 2010 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, por el que se aprueba definitivamente el "Pla especial urbanístic corresponent a l` àmbit de les Unitats d`actuació 5.1a i 5.2.a al terme municipal de Polinyà".

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad del PGOU de Polinyà, impugnado indirectamente, en su determinación de clasificar los terrenos de la UA 5 como suelo urbano; 2. El Plan Especial sustituye al Plan General en su función de instrumento de ordenación integral de la UA; 3. La disminución significativa y sin justificación del sistema de espacios libres que separa la industria de Pinturas Hempel de los viviendas de nueva creación no se ajusta a derecho; 4. Insuficiencia del estudio económico financiero.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA, además de la impugnación directa de las disposiciones generales, también es admisible la de los actos y disposiciones generales que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho y la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto, no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

En el escrito de interposición del recurso no se contiene indicación de que en el recurso formulado contra el Plan Especial de las UA 5.1a y 5.2a se quiera también impugnar indirectamente el Plan General, pero como la impugnación indirecta de una disposición general es un motivo de impugnación que se hace valer en el recurso contencioso administrativo, no cabe apreciar desviación procesal por el hecho de que en vía administrativa no se hubiera hecho mención del mismo, ni el artículo 45 de la LJCA, en cuanto dispone que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, exige que en el escrito de interposición del recurso se contenga referencia de las disposiciones generales que se impugnan indirectamente.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 hace tratamiento de la cuestión planteada por la Administración demandada y la codemandada, referida a la impugnación indirecta de un instrumento de planeamiento urbanístico con ocasión del recurso directo contra otro plan, manifestándose en los...

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