STSJ Murcia 43/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:191
Número de Recurso96/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00043/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000326

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CALIDAD APLICADA A LA CONSTRUCCION SL

ABOGADO FRANCISCO JAVIER PLAZAS ANDREU

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 96/2015

SENTENCIA núm. 43/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 43/17

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 96/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 33.756,76 euros, y referido a: Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.

Parte demandante:

CALIDAD APLICADA CONSTRUCCIÓN, S.L., representada por la Procuradora D. José Luis Martínez García y dirigido por el Abogado D. Francisco Javier Plazas Andreu.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de noviembre de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, la primera dirigida contra el acuerdo de liquidación con nº. de referencia A23 NUM002 derivado del Acta de disconformidad referida al Impuesto sobre Sociedades de 2008, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad, no resultando cuota a ingresar, si bien se fija la base imponible en -223.983,28 euros frente a la declarada en la autoliquidación de 449.028,36 euros; y la segunda dirigida contra el acuerdo sancionador NUM003 recaído en el expediente A51 NUM004, en el que se le impone una sanción de 33.756,76 euros por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros de conformidad con los hechos puesto de manifiesto en el procedimiento inspector seguido para girar la anterior liquidación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida por entender que con arreglo a la alegación primera habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar por ser improcedentes las dilaciones imputadas al contribuyente, y para el caso de no ser atendida la anterior pretensión, subsidiariamente, se dicte sentencia estimatoria anulando la resolución recurrida porque con arreglo a derecho y al resto de alegaciones, la tributación del recurrente es ajustada a derecho, ya que los trabajos y servicios que la Administración entiende que han de tributar en el ejercicio 2008, adelantando su devengo, ya fueron facturados y declarados por la sociedad demandante en el ejercicio 2009, de forma, a nuestro juicio, correcta.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de

marzo de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora, el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de noviembre de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, la primera dirigida contra el acuerdo de liquidación con nº. de referencia A23 NUM002 derivado del Acta de disconformidad referida al Impuesto sobre Sociedades de 2008, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad fijando una base imponible de -223.983,28 euros frente a la declarada de -449.028,36 euros; y la segunda dirigida contra el acuerdo sancionador NUM003 recaído en el expediente A51 NUM004, en el que se le impone una sanción de 33.756,76 euros por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros de conformidad con los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento inspector seguido para girar la anterior liquidación.

Dicha liquidación está motivada en síntesis, en que procede modificar la base imponible del IS del ejercicio 2008 por las siguientes razones:

  1. Haber omitido el obligado tributario ingresos por importe de 225.045,08 . En el año 2008 estaban ejecutadas las unidades de obra correspondientes a las facturas NUM005, NUM006 y NUM007 emitidas al Ayuntamiento de Tobarra, facturas que se registraron en el Libro de Facturas emitidas de dicho año y se declararon en el modelo 347 de operaciones con terceras personas, pero no se declaró en el Impuesto sobre Sociedades el ingreso de acuerdo con el método del porcentaje de realización que establece la Norma de Valoración n° 18 de la Orden de 27 de enero de 1993.

  2. - No haber declarado entre los ingresos de 2008 los correspondientes a la factura número 134 de la serie A emitida a "QUA-OYS MUTXAMEL UTE" por el concepto de "SUPLIDOS mes de OCTUBRE DE 2008 de Obdulio, Primitivo y Roman ", por importe de 13,875,146 más 2.220,026 de IVA. El devengo en esta factura se produce en octubre de 2008, pues se trata de gastos de personal de CALIDAD APLICADA A LA CONSTRUCCIÓN SL producidos en el mes de octubre que corresponde a la obra de MUXTAMEL que realiza la UTE y son repercutibles a esta obra.

Por su parte, A/3 corresponde a suplidos del mes de diciembre del año 2008, cuyo devengo se produce en dicho año y en consecuencia su repercusión a la UTE debe realizarse en dicho año 2008, y no en enero de 2009. Se trata igualmente de gastos de personal adscritos a la obra de MUTXAMEL que paga CALIDAD APLICADA A LA CONSTRUCCIÓN SL cuando corresponden a la UTE que realiza la obra.

Entiende el TEARM en lo que se refiere a la reclamación número NUM000 EN EL SEGUNDO FUNDAMENTO JURÍDICO que la cuestión controvertida queda referida a resolver sobre si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado. Ello no obstante, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, debe atenderse las alegaciones del interesado en relación con el incumplimiento en las actuaciones inspectoras del plazo máximo para dictar y notificar resolución regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria el cual dispone lo siguiente:

Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley,

Por su parte, el 104.2 de la LGT dispone que las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución y, al respecto, son numerosos los motivos expresados por la reclamante con el fin de oponerse a la fijación de las citadas dilaciones cuestionándose, en primer lugar, la imputación de un período dilatorio que transcurre desde el día 15 de abril de 2011 al 6 de junio siguiente por cuanto, según el interesado, la falta de aportación de cierta documentación requerida en comunicación de inicio no fue puesta de manifiesto, reiterando el requerimiento en diligencia de 15 de abril de 2011 a la par que no se advirtió de los efectos de la dilación. No puede admitirse esta argumentación por cuanto, tal y como establece la STS 2648/2012 de 19/04/2012, primero, una vez advertido el interesado en la comunicación de inicio de las consecuencias del incumplimiento total o parcial de la obligación de aportar documentación, no es necesario que dicha advertencia se reitere de forma específica y concreta en las sucesivas diligencias (en el mismo sentido STS 15 de enero de 2010 y 13 de diciembre de 2011 ) y, segundo, el hecho de que en alguna de las diligencias no se haga constar expresamente que no se aportaba la documentación requerida no impide que la dilación pueda imputarse al interesado, cuando, en todo momento era consciente de su obligación de aportar la misma y de las consecuencias que su incumplimiento producía en orden al cómputo del plazo.

Se aduce igualmente que se incluyen períodos de tiempo en los que nada quedaba por aportar que fuera relevante para la comprobación, pues los...

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