STSJ Aragón 560/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1821
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución560/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00560/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Rollo de apelación número 49 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 560 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------------------- En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por doña Ariadna, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Gracia Sau y defendida por el Sr. Abogado don Santiago Palazón Valentín, contra la sentencia nº 244/2015, de 23 de diciembre, dictada en el procedimiento abreviado nº 208/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza en el que es parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la Sra. Procuradora doña Sonia Salas Sánchez y defendido por la Sra. Letrada Municipal doña Begoña Pérez Gajón.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza dictó la sentencia nº 244/2015, de 23 de diciembre, correspondiente al procedimiento abreviado nº 208/2015, acordando desestimar el recurso interpuesto por doña Ariadna contra la resolución dictada por la Agencia Municipal Tributaria de fecha 22 de mayo de 2015 que desestima el recurso de reposición formulado por la ahora recurrente contra la resolución de 31 de diciembre de 2014 que deniega la rectificación de las autoliquidaciones nº 2691/14 y 2692/14 practicadas en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la actora doña Ariadna interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido ambos efectos, y dado traslado a la parte demandada, esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, y admitido a trámite el recurso interpuesto, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 21 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se razona que lo pretendido por la parte actora es alterar la fórmula de cálculo prevista en la Ordenanza por otra que se dice más lógica y que fue ya acogida por la sentencia de 21 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca y por la sentencia de apelación de 17 de abril de 2012 de la Sala de Castilla-La Mancha. Se indica asimismo que dicho criterio no constituye doctrina consolidada y que parte de la apreciación por el Juzgado de una prueba que se practicó en dicho procedimiento. Afirma en contra del mismo que aceptar el presupuesto del recurso supone tanto como mantener que la Ley es incorrecta, constituyendo la propuesta de la parte una forma de inaplicar la Ley vigente, lo que está vedado por nuestro sistema de control de constitucionalidad. Y se defiende que la aplicación correcta del art. 107 TRLRHL implica necesariamente multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo -el valor catastral en la mayoría de las ocasiones- por la cifra del porcentaje aprobado por el Ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años de incremento y el resultado de dicha multiplicación dividirlo por 100. Se concluye, en fin, que el cálculo realizado por el Ayuntamiento de Zaragoza es conforme a derecho.

La parte apelante se muestra disconforme con la sentencia. Reitera que el impuesto se ha calculado incorrectamente porque en el cálculo de la base imponible se introduce una fórmula aritmética que resulta contraria a derecho. Así, expone que el hecho imponible viene constituido por el incremento de valor experimentado por un terreno de naturaleza urbana durante un periodo de tiempo y que se pone de manifiesto en el momento de su transmisión, y que la Ley reguladora de las Haciendas Locales determina que el incremento de valor de cada operación se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Y que la traslación de estas previsiones legales al impreso de autoliquidación que facilita el Ayuntamiento se ha hecho de forma que el cálculo que realiza el sistema incorporado a dichos impresos se limita a multiplicar ese valor del terreno en el momento del devengo por el porcentaje que determina el Ayuntamiento como aplicable para el periodo de años durante los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento y por dicho número de años. Esta fórmula sin embargo es, a criterio de la parte, una multiplicación lineal que no determina el incremento experimentado por el terreno a lo largo de tal periodo de años, que es lo que en rigor debe gravarse, sino que determina el incremento que, con arreglo al porcentaje establecido, experimentará dicho terreno a partir del momento del devengo y durante un determinado número de años, tal como resulta del informe pericial elaborado por el catedrático de Álgebra Patricio que se acompaña con la demanda. De todo ello concluye que debe modificarse la redacción del artículo 9.2 de la Ordenanza. Frente a los razonamientos de la sentencia alega que la parte no ha cuestionado la constitucionalidad del impuesto, sino únicamente la fórmula de cálculo empleada en los impresos. Alega que se vulneran las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de la valoración de los medios de prueba admitidos y practicados a instancia de la parte. Reprocha en concreto que no se haya efectuado la necesaria valoración de la pericial del catedrático Sr. Patricio pese a haberse acordado la extensión al presente procedimiento de los efectos de la referida prueba, practicada en el P.A. 234/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza. Expone que la parte no ha pretendido cuestionar la corrección de la Ley ni de la Ordenanza reguladora, porque lo que entiende incorrecta es la fórmula de traslación empleada, inserta en el programa informático de autoliquidación. Reitera el contenido de las sentencias de Cuenca y Castilla-La Mancha...

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