STSJ Cataluña 6780/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:9093
Número de Recurso5366/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6780/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8043691

mm

Recurso de Suplicación: 5366/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 18 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6780/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social

31 Barcelona de fecha 7 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 960/2015 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por

D. Carlos Alberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre subsidio por desempleo, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor aceptó, en fecha 12.07.2013, la herencia correspondiente al fallecimiento de su madre, constituyendo los bienes objeto de la misma una vivienda valorada en 200.000 euros, el saldo de un contrato bancario de 18.000 euros y el saldo de una libreta a la vista por importe de 4.674,01 euros, siendo el total del valor de los bienes hereditarios de 222.674,01 euros. Al actor se le adjudicó una tercera parte indivisa de la vivienda y una tercera parte de los indicados saldos (7.558 euros). (escritura de aceptación de herencia) SEGUNDO.- El SPEE reconoció por resolución de 19/07/2013, con fecha de inicio 8/07/2013, el derecho de Carlos Alberto al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. (expediente administrativo)

TERCERO

En fecha 14.4.2015 el actor y los restantes herederos vendieron la finca que por mitades indivisas les había sido adjudicada, por un precio de 150.000 euros. (escritura de compraventa)

CUARTO

En fecha 22.4.2015 el actor formuló una declaración de rentas ante el SPEE señalando haber percibido 50.000 euros por capital mobiliario, menos 6.000 euros de gastos. (expediente administrativo)

QUINTO

En fecha 08/05/2015 el SPEE acordó comunicar al actor una propuesta de extinción del derecho y un cobro indebido de 8.434,30 euros, ello por no haber comunicado una situación que hubiera supuesto la suspensión o extinción de su derecho, ello por "no comunicar la pérdida de requisitos el

12.07.2013, fecha de aceptación de la herencia". (expediente administrativo)

TERCERO

El SPEE dictó resolución en fecha 10/07/2015 declarando la percepción indebida de

8.434,30 euros por el periodo de 12/07/2013 a 30/03/2015 por haber percibido la parte actora rentas que superaban en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional, así como extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos. Formulada reclamación previa, fue desestimada. (expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Carlos Alberto sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 219.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, actual 279 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). El recurso no ha sido impugnado por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en adelante, SPEE).

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la anulación de la resolución de 10 de julio de 2015 del SPEE por la que se declara la percepción indebida de la prestación de desempleo en cuanto día de 8434,30 € así como la extinción del subsidio desempleo para mayores de 52 años que tiene reconocido desde el 8 de julio de 2013. La sentencia ahora recurrida desestimada la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto...

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