STSJ Cataluña 5953/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:8940
Número de Recurso5084/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5953/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8002923

EBO

Recurso de Suplicación: 5084/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5953/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 54/2015 y siendo recurrido Laboratorios Dr. Esteve, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Frida frente a LABORATORIOS DR. ESTEVE, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha 16.12.14 que declaro PROCEDENTE.

Debo ratificar y ratifico el despido efectuado por la empresa.

Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada y en consecuencia al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de los pedimentos en su contra formulados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Frida, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 25.04.00 por cuenta y orden de la empresa LABORATORIOS DR.ESTEVE, S.A., con categoría profesional de Grupo 3 y salario diario de 82,56 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - En fecha 25.04.00 la trabajadora suscribió contrato de trabajo temporal, convirtiéndose en indefinido, doc nº 1 p. demandada.

  3. - En fecha 01.10.10 se comunicó a toda la plantilla del centro de trabajo de Martorelles de la entrada en vigor de la nueva normativa de fichajes, doc nº 9 p. demandada.

  4. - En el Axexo I de la normativa interna de "Registro de presencia", se establece" Cualquier salida durante la jornada laboral deberá ser registrada y el no cumplimiento de esta norma se considerará una ausencia injustificada del puesto de trabajo. Las salidas durante la jornada laboral deberán ser gestionadas a través del apartado de Gestión de tiempo de EVER.NET".

  5. - En Acuerdo colectivo de fecha 08.02.13 se pactaron los precios de comedor del centro de trabajo, doc nº 10 p. demandada.

  6. - En el período 21.11.10 a 21.11.14, la trabajadora se quedó a comer en el trabajo, doc nº 11.

  7. - El horario de la actora es de 7,40 a 16,25, con 45 m para comer y dos pausas de 10 m cada una.

    Una de las pausas de 10 m se suma a los 45 m de la comida por acuerdo de todos los trabajadores, resultando así 55 m.

  8. - En escrito de fecha 03.12.14 le comunicado a la trabajadora, el inicio de expediente contradictorio, doc nº 3 p. demandada.

    En la misma fecha se informó al Comité de Empresa, doc nº 5 p. demandada.

    El Comité de Empresa no presentó alegaciones.

  9. - En fecha 04.12.14, la trabajadora presentó Pliego de descargos, admitiendo parcialmente los hechos imputados, doc nº 6 p. demandada.

  10. - En Resolución del expediente de fecha 16.12.14 se acordó el despido disciplinario de la trabajadora al amparo del artículo 61.2 º y 12 º y 63 del Convenio Colectivo del sector.

  11. - En carta de fecha 16.12.14 se le notificó el despido disciplinario a la actora imputándole incumplimiento del sistema de registro de presencia, forzando puertas de acceso, e incumplimiento del tiempo de descanso para la pausa de la comida, doc nº 1 p. actora.

    En la misma fecha se informó al Comité de Empresa del despido de la actora.

  12. - En el período 17 a 21 de noviembre de 2014 queda acreditado el buen funcionamiento del punto de acceso para realizar el marcaje, que la actora dejó de registrar, doc nº 16 p. demandada.

  13. - LABORATORIOS DR.ESTEVE, suscribió contrato de mantenimiento con la mercantil Assa Abroy Entrance Systems Spain, S.A.U., en el que aparece incluida como objeto de mantenimiento la puerta de acceso en la que la actora dejó de registrar su marcaje, así como que dicho contrato fue renovado hasta mayo 2015, doc nº 12 p. demandada.

  14. - En los partes de trabajo de mantenimiento del año 2014 se acredita el buen funcionamiento de todas las puertas de acceso, doc nº 14 p. demandada.

  15. - No había ningún mantenimiento correctivo de la puerta de acceso forzada por la actora, doc nº 14 p. demandada.

  16. - Se aporta pendrive con grabaciones de la actora forzando la puerta de acceso días 18,19 y 21 de noviembre, así como entrando y saliendo del recinto sin fichar los días 17,18 y 20 de noviembre, por un lado y 21 de noviembre, por otro, doc nº 20 p.demandada.

  17. - Es de aplicación el XVII Convenio Colectivo General de la industria química.

  18. -Se intentó la conciliación sin avenencia.

  19. -Se solicita la declaración de improcedencia del despido. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al censurado pronunciamiento judicial que declara la procedencia de su despido al haber "abandonado -entre el 17 y el 21 de noviembre de 2014- el centro de trabajo durante el tiempo de descanso sin fichar, contraviniendo la normativa...forzando una puerta para salir" (fj 2.2 y 4; en relación con el hp 17) formaliza la recurrente un primer motivo de revisión fáctica para suprimir de su relato el particular (hp cuarto) referente a que "en fecha 01.10.10 se comunicó a toda la plantilla del centro de trabajo de Martorelles de la entrada en vigor de la nueva normativa de fichajes" (por cuanto el documento judicialmente valorado -9 de la demandada- sólo refiere como destinatarios "edificio Martorelles int. sin que conste más detalle" -folios 120 a 125-). Supresión que hace extensiva al hecho decimotercero pues el documento (16 -folios 310 a 319-; del que según la magistrada resulta " el buen funcionamiento del punto de acceso ") "se limita a recoger un listado confeccionado por la empresa que contiene los nombres de varias personas así como unas horas y se indica la expresión acceso auditorios".

Se propone asimismo -sobre la base del mismo documento 12 valorado en la instancia- la modificación del hecho decimocuarto, eludiendo (en su propuesta alternativa) la expresa referencia que en el mismo se contiene a la " puerta de acceso en que la actora dejó de registrar su marcaje" como "incluida como objeto de mantenimiento ". Supresión que amplía (también con formal sustento en los mismos documentos apreciados por la Juzgadora) al hecho decimoquinto (acreditativo del "buen funcionamiento de todas las puertas de acceso") pues no consta en el mismo que "se trate de instalaciones de la empresa" o que se trate del centro de Martorelles" -doc. 14-. Para concluir con la supresión que interesa del décimo séptimo en la medida que el "pendrive con grabaciones de la actora" no permiten "inferir la afirmación contenida" en el mismo.

En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo al análisis de las propuestas de modificación ofrecidas de contrario- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 18 de enero y 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de junio y 10 de octubre de 2013, 16 de julio de 2014, 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente...

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