STSJ País Vasco 573/2016, 28 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Diciembre 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 782/2016

SENTENCIA NÚMERO 573/2016

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 92, dictada el 2-5-2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Dos de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 66/2016, en el que se impugna la Orden de 18-1-2016 del Departamento de Salud desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1-10-2015 imponiendo sanción de multa por la comisión de una infracción grave en materia de consumo. Expediente sancionador 01/A001/17/2015.

Son parte:

- APELANTE : CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D.JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigida por el letrado D. MANUEL SILVA SÁNCHEZ.

- APELADA : GOBIERNO VASCO - ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CAIXABANK, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20-10-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación D. Luis Pérez Ávila, procurador de los Tribunales y de Caixabank, S.A., impugna la sentencia nº 92/2016, de 2 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 66/2016.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 18 de enero de 2016 del Consejero de Salud, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 1 de octubre de 2015, del Director de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, que impone a la recurrente sanción de multa por importe de 30.000 €, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 50.4.g) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias, en relación con los artículos 82, 85.6 y 87.6 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por causa de la inclusión en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por la entidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras.

En el fundamento de derecho primero expone la juzgadora consideraciones generales en torno al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), dejando al margen de ese cauce procedimental las alegaciones relativas a la infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y las atinentes a la legalidad ordinaria no conectadas íntima y directamente con los derechos fundamentales.

En el segundo, relaciona las vulneraciones denunciadas por la actora - artículo 24 de la CE (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), y artículo 25 CE (principio de tipicidad en materia sancionadora y culpabilidad)- con resumen de sus principales argumentos, para a continuación rechazar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, y del principio de tipicidad, con referencia al artículo 4.1 LJCA, y reconocimiento de la legitimación de Kontsumobide para verificar la concurrencia de los elementos integrantes de la infracción legalmente tipificada, que no es otra que la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, asumiendo íntegramente la doctrina sentada, entre otras, en la STSJ Madrid, Sección 9ª, de 6 de junio de 2006 .

En el fundamento de derecho tercero estima innecesaria la declaración judicial firme sobre el carácter abusivo de las cláusulas que han dado lugar a la incoación del expediente sancionador, subrayando, no obstante, los múltiples pronunciamientos que en el Orden Jurisdiccional Civil han declarado su abusividad, con transcripción de la SAP Madrid de 26 de noviembre de 2015 .

Por último, en el fundamento de derecho cuarto dice inexistente la infracción del principio de culpabilidad ( art. 25 CE ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, al constatarse que la sociedad recurrente no ha observado el régimen especial tuitivo de consumidores y usuarios.

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia estimatoria de sus pretensiones, con pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto, en base a los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por vulneración de la prejudicialidad civil:

    Postula la aplicación del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, resultando el carácter abusivo de la cláusula un elemento decisivo para la determinación de la inocencia o culpabilidad de la mercantil sancionada, el procedimiento hubo de ser suspendido hasta que los órganos jurisdiccionales competentes se pronunciaran sobre su validez o abusividad.

    Resalta que el apartamiento arbitrario de esta excepción de prejudicialidad, puede resultar contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ante la posibilidad de que puedan producirse pronunciamientos contradictorios ( STC 50/1996 de 26 de marzo ; STC 255/2000, de 30 de octubre y STC 147/2002, de 15 de mayo, entre otras).

  2. Infracción del principio de tipicidad. Falta el elemento objetivo del tipo de haber sido declarada la cláusula abusiva por la Jurisdicción Civil:

    Aduce que la jurisprudencia acogida por la sentencia de instancia resulta la menos garantista de los principios de tipicidad y de presunción de inocencia, frente a la línea jurisprudencial, de la que son ejemplo las sentencias de 2 de junio de 2015 y 23 de enero de 2012 del TSJ de Andalucía, la del TSJ de Castilla-La Mancha, de 12 de septiembre de 2011, y la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, de 22 de mayo de 2013, en cuya virtud, la declaración de la abusividad de la cláusula, que constituye uno de los elementos típicos esenciales de la infracción que se imputa a la actora, corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Civil.

    Y a día de hoy, no existe una declaración judicial firme por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, que determine el carácter abusivo de las cláusulas que han dado lugar a la incoación del expediente sancionador, incurriéndose en infracción flagrante del principio de tipicidad, así como del de presunción de inocencia.

  3. Infracción del principio de tipicidad. Las cláusulas de comisión de gestión de reclamación de impagados no resultan abusivas "per sé":

    Sostiene aquí que, de acuerdo con la jurisprudencia, su eventual carácter abusivo deberá valorarse individualmente en función de la concurrencia de distintas circunstancias.

    Trae a colación el auto núm. 385/2014 de 17 diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 ª), que ha declarado la validez de la cláusula siempre que la misma sea redactada en términos claros y comprensibles, y su aplicación resulte conforme con la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, como es el caso de la cláusula discutida.

    Pone de manifiesto que la AP de Barcelona (Sección 13ª), en auto nº 53/2015, de 2 de marzo, se ha pronunciado en contra del carácter abusivo "per sé" de la cláusula de comisión de gestión de reclamación de impagados. Y tanto la Administración como el Juzgado de Instancia han afirmado tal carácter en abstracto, sin poder valorar circunstancias como la proporcionalidad del importe de la comisión o los supuestos en los que se aplica, circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia, resultan esenciales en la valoración de su validez.

  4. Infracción del principio de culpabilidad. Inexistencia de dolo, negligencia y simple inobservancia por parte de Caixabank:

    Afirma que en modo alguno puede apreciarse una actitud inobservante por parte de la actora, máxime cuando ha cumplido la legalidad vigente, así como los criterios jurisprudenciales y las directrices y criterios que ha establecido el Banco de España, en relación con el contenido y la forma de las cláusulas objeto de análisis.

    Pretende la aplicación de la STS, Sala Tercera, de 24 de noviembre de 2009, en la que se valoraba la posible abusividad de las cláusulas de redondeo al alza en préstamos hipotecarios, estableciendo que si hubiere dudas razonables sobre la abusividad, la sanción...

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