STSJ País Vasco 485/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:3696
Número de Recurso267/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución485/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 267/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 485/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 267/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31/3/15 que desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de dicha Secretaria General de fecha 30/1/15 por la que se deniega la solicitud de fecha 16/12/14 relativa al abono de diferencias retributivas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Pascual, representado por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado Sr. Hernaez Manrique.

- DEMANDADA : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 21/5/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. LópezAbadía Rodrigo, actuando en representación de D. Pascual, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 267/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 15/9/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 9/11/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 2/12/15 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso, sin perjuicio de estarse a lo que se fije en Sentencia.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 8/2/16, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados con fechas 3/6/16 y 22/6/16, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20/10/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la representación de D. Pascual recurso contra la Resolución de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31/3/15 desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de dicha Secretaria General de fecha 30/1/15 que denegaba la solicitud de fecha 16/12/14 dirigida a que le fueran abonadas las diferencias retributivas, en forma de complemento personal retributivo, entre la cuantía del sueldo base del Grupo A1 y la del Grupo C2, desde la fecha de presentación de tal solicitud y hasta la de su jubilación (3/8/15), así como a la percepción de las diferencias retributivas por idéntico concepto correspondientes a los últimos cuatro años más los intereses legales devengados desde la presentación de la solicitud y hasta la fecha del pago efectivo.

En disconformidad con la Resolución objeto de impugnación, el demandante interesa la anulación de la misma y, en consecuencia, se reconozca su derecho a percibir las mentadas diferencias retributivas. En apoyo de tal pretensión esgrime los motivos que siguen:

-En primer lugar, e invocando el " derecho fundamental a la igualdad retributiva ", se aduce la vulneración del derecho a la igualdad tutelado por el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 23,2 del propio texto constitucional. Afirma soportar una situación discriminatoria en tanto que vendría percibiendo una retribución mensual inferior (que cifra, sin perjuicio de ulterior liquidación, en una diferencia de 509,80 euros mensuales) al resto de Letrados pese a ostentar la misma titulación, realizar el mismo trabajo y a que los criterios de devengo de los complementos de productividad establecidos para la valoración del rendimiento son los mismos. Significa que no existe justificación razonable para denegarle un trato retributivo igualitario y resalta que nunca ha pretendido la integración en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social ni solicitado pertenecer al Grupo A. Advierte que no demanda un " complemento personal ", aspecto al que las Resoluciones impugnadas dispensarían la condición de principal pese a ser accesorio. Concluye que no es razonable hacer de peor condición al actor, funcionario de carrera, que a quien es nombrado funcionario interino en tanto que éstos sí perciben las retribuciones básicas correspondientes al Grupo o Subgrupo para el que son nombrados [ artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) y Leyes de Presupuestos (por todas, Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 - artículo 24 Tres )]. Finalmente, trae a colación diversos pronunciamientos tanto de la Sala Tercera como de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y del País Vasco que, según entiende, reforzarían su planteamiento.

-En segundo término, se alega el efecto positivo de la cosa juzgada en aplicación del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y con respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de abril de 1989 (rec. 1280/1987 ) en tanto que ésta constituyó un precedente de condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar las diferencias retributivas. Asevera que la citada Sentencia no puede ser desconocida por la Tesorería General de la Seguridad Social, con independencia de que ella no fuera allí la condenada toda vez que el actor aun no se encontraba destinado en su Servicio Común. Tal resolución representaría un antecedente lógico del objeto del presente procedimiento si bien los litigantes fueron distintos (la Tesorería General de la Seguridad Social era entonces un tercero no litigante en el pleito) toda vez que al recurrente le afectó posteriormente la redistribución de efectivos operada y que le llevó del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social si bien ostentando en ésta la misma posición que en aquél. -Finalmente, y aun cuando no se trata de un motivo de impugnación autónomo, incide en que, en contra de lo que afirman las Resoluciones objeto de impugnación, el solicitar el reconocimiento del derecho percibir las diferencias retributivas correspondientes a los últimos cuatro años no implica ni renuncia ni aquietamiento sino la mera aplicación del instituto de la prescripción.

Frente a lo anterior, la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación. Tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, destaca, de un lado, que por el demandante se omita la referencia a que ha venido percibiendo hasta su jubilación un complemento particular (" complemento regulador ") por su pertenencia al Grupo D y que, sin embargo, no se efectúe el pertinente descuento o deducción de las cuantías que con la demanda se reclaman. De otro, que la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de abril de 1989 (rec. 1280/1987 ) incurría en sendos errores [consideraba que el recurrente perteneciente al Cuerpo Técnico de la Seguridad Social (lo que no se correspondía con la realidad) y aplicaba lo dispuesto en Sentencia de 16 de junio de 1987 (rec. 407/1986 ) pese a que ésta se ocupaba de situación dispar] pero que, ello no obstante, fue cumplida escrupulosamente.

-En cuanto al primero de los motivos de impugnación, rechaza que quede afectado el principio de igualdad porque las diferencias retributivas que se reclaman son precisamente asignadas legalmente en función del Grupo de clasificación y éste sigue al funcionario con independencia del puesto en el que sirva, destino, funciones y responsabilidades. En consecuencia, a que la pretensión prospere se opone el impedimento legal representado por los artículos 22 y 23 EBEP .

-Por lo que respecta a la cosa juzgada material que se esgrime, sostiene que no concurren las identidades entre objeto, causas de pedir, litigantes y calidad con la que intervinieron ( artículo 222 LEC ). En concreto, recuerda que la Sentencia en cuestión partió de la situación jurídica existente con anterioridad a la vigencia de la homologación del personal funcionario de la Seguridad Social con el de la Administración General del Estado y, en particular, aplicó el Oficio - Circular 49/1984, de 23 de mayo, que reguló las condiciones de acceso y retributivas...

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