STSJ Galicia 42/2017, 30 de Diciembre de 2016

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2016:9528
Número de Recurso145/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0002149

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000145 /2016- RMR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Gervasio

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SEAGA (EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA)

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000145 /2016, formalizado por D/Dª Gervasio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gervasio presentó demanda contra SEAGA (EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante prestó servicios para la demandada como indefinido discontinuo desde el 23-6-08 según señala sentencia de este juzgado de fecha 13-12-11 que fue confirmada por el TSJ Galicia en fecha 21-5-12.- SEGUNDO.- En fecha de 10-4-15 el demandante solicitó una excedencia voluntaria para el periodo 1-6-15 a 31-5-16 que fue denegada en fecha 4-5-15. En fecha de 7-5-15 el demandante fue reconocido como APTO para realizar las tareas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios siendo convocado para iniciar el trabajo el 14-7-15 lo que se le notifica el 13-715, y el actor no se presentó en dicha fecha.- TERCERO.- En fecha 20-7-15 se celebró conciliación sin avenencia presentando demanda ante el decanato el 20-7-15".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Gervasio frente a SEAGA debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia de instancia por haber infringido normas del procedimiento que produjeron indefensión y mande reponer los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para los efectos de que, desestimando la excepción de falta de acción y resolviendo sobre el fondo del asunto, se estime la demanda y se declare el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria en los términos solicitados por él el 10/04/2015, es decir, por el periodo de un año desde el 1/6/2015 hasta el 31/5/2016, y, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho por la que, estimando la demanda, declare el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria en los términos solicitados por él el 10/04/2015, es decir, por el periodo de un año desde el 1/6/2015 hasta el 31/5/2016.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la parte que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que produjeran indefensión, es decir al momento anterior a dictarse sentencia, por vulnerarse los artículos 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.4 del Código Civil, habiendo causado indefensión a la parte, de forma contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que al haber acogido la sentencia de instancia la excepción de falta de acción alegada por la empresa, por entender que al no haberse presentado el trabajador cuando fue llamado al inicio de la campaña, ya no hay ningún interés actual digno de tutela, ha incurrido en un formalismo excesivo, contrario al principio pro actione, contrariando la doctrina constitucional en la materia, por cuanto el actor había accionado interesando la excedencia voluntaria con antelación a que el llamamiento se produjera, lo que implica un fraude de ley.

Alegando la parte la indefensión que le provoca la estimación de la excepción de falta de acción, debe precisarse que el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por finalidad asegurar los principios de igualdad de partes, audiencia, contradicción y proscripción de la indefensión, siendo preciso que la infracción de una norma o trámite se haya producido en el desarrollo del procedimiento, causando indefensión a la parte recurrente, privándola o reduciendo los derechos e intereses legítimos de su cualidad de parte, así como que se hayan agotado en la instancia todos los medios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, y siempre que ello sea posible, se formule la correspondiente protesta en tiempo y forma, para que no se suponga la existencia de consentimiento o tolerancia por el silencio o inactividad de la parte.

En el presente caso, la parte no alega infracción de normas procesales, sino sustantivas, lo que impide que el motivo pueda prosperar, y, en cualquier caso, ninguna norma de procedimiento se ha infringido por la Jueza a quo, ni se ha causado indefensión a la parte, que en todo momento ha tenido oportunidad de alegar y probar lo que estime conveniente para fundar su derecho, habiendo estimado la jueza a quo que, como consecuencia de no haberse incorporado a trabajar, tras el llamamiento efectuado, se ha producido una dimisión del trabajador que ha extinguido la relación laboral, por lo que no tiene un interés legítimo y actual para reclamar su derecho a la excedencia voluntaria, dando resolución a la litis, por más que la parte discrepe de lo resuelto, no procediendo apreciar el motivo de nulidad invocado.

TERCERO

A continuación y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho...

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