STSJ Aragón 459/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2016:1739
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución459/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00459/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 104 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 459 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins García Atance

    ------------------------------- Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por TRANSFORMACIONES DEL CINCA, S.A., representada por la procuradora doña Inmaculada Callau Noguero y asistida por la letrada doña María de la Concepción Guelbenzu Lapresta, contra el auto de 9 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Huesca, recaído en el Procedimiento de entrada en domicilio 59/16, en el que es parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Huesca, dictó el auto de 9 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice:

1.- Dispongo la autorización a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la entrada para la entrada en el las fincas y locales de la empresa TRANSFORMACIONES DEL CINCA S.A. (A-22009906), sitos en la Carretera de Binéfar-Binaced, punto kilométrico 7,24 de Binaced. La entrada se realizará por losl funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Jon, Remigio, Carlos Miguel, Andrés

, Dimas, Hernan, Narciso, María Dolores Y Leticia, los días 14 de marzo de 2016, en horario diurno o nocturno. Dichos agentes podrán tomar la documentación física e informática relevante para su investigación, bien directamente o bien obteniendo copias, relativos a la investigación tributaria que ha motivado la presente resolución.

2.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunicará a la entidad investigada su solicitud de entrada, que en caso de ser denegada se practicará autorizada por la presente Resolución judicial, notificándose la misma en el acto..

3.- La Administración solicitante responde de la veracidad y exactitud de los datos consignados en su solicitud y que suponen la fundamentación fáctica de la presente resolución

.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por INSPROSER LAY ING, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un efecto, dándose traslado a la AEAT y al Ministerio Fiscal, presentándose por los mismos escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2 el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apeladas, se admitió a trámite el recurso, señalándose, tras denegarse la prueba solicitada y la celebración de vista, para votación y fallo del mismo el día 19 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la sociedad indicada contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Huesca, por el que se autorizó la entrada en las dependencia correspondientes de la sociedad, estimando la solicitud presentada por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la cuestión suscitada cabe recordar que, como señala la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2003, "el art. 18.2 de la Constitución Española lleva a cabo una rigurosa protección de la inviolabilidad de domicilio, al establecer tres supuestos taxativos en que procederá la entrada o registro del domicilio: la existencia de consentimiento del titular, la presencia de flagrante delito y la resolución judicial. Esta enumeración viene a separarse de regulaciones constitucionales de otros países que, aun reconociendo la inviolabilidad del domicilio, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y las formas establecidas por la Ley.- Por el contrario en el caso de la Constitución Española, y como expresión de la estrecha relación entre la protección del domicilio y la acordada a la intimidad personal y familiar en el apartado 1 del mismo art. 18, fuera de los supuestos de consentimiento del titular y de flagrancia delictiva se posibilita la entrada o registro domiciliario únicamente sobre la base de una resolución judicial. La garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca y tal resolución judicial aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular".

En nuestro ordenamiento jurídico, la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 8.6, ha venido a atribuir a los Juzgados de este Orden Jurisdiccional la competencia que el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, confería a los Juzgados de Instrucción, para otorgar autorización, mediante resolución motivada, para la entrada en los domicilios y restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.

Sobre cual es el ámbito de la decisión a adoptar por el órgano jurisdiccional, se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que, entre otros, en su auto 178/2002, de 14 octubre, señaló que "la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática ( STC 50/1995, de 23 de febrero, F. 5), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado ( AATC 129/1990, de 26 de marzo, F. 5; 108/1997, de 21 de abril, F. 2)", añadiendo que "sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril, F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5; 171/1997, de 14 de octubre, F. 2), que corresponderá al órgano del orden Contencioso-Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA. Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso,...

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