STSJ Comunidad de Madrid 670/2016, 1 de Diciembre de 2016
Ponente | EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS |
ECLI | ES:TSJM:2016:13150 |
Número de Recurso | 192/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 670/2016 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0003309
251658240
Procedimiento Ordinario 192/2016
Demandante: D./Dña. Nicolas
NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 Esc/Piso/Prta: DIRECCION000 C.P.:28723 Pedrezuela (Madrid)
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
P.O núm.192/2016
Ponente: Gallardo Martín de Blas
S E N T E N C I A NUM. 670
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de 2016 de dos mil dieciséis. . VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 192/2016 promovido por D. Nicolas, contra la Resolución dictada, en fecha 4 de Enero de 2016, por la Subdirectora General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida y se acuerde reconocer al recurrente el derecho a compatibilizar el ejercicio de la actividad privada consistente en el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil con las siguientes limitaciones : sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes profesionales y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia. Con imposición de costas procesales a la parte contraria en el caso de que se oponga temerariamente a lo solicitado.
El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 30 de Noviembre de 2016.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.
El presente recurso se interpone contra la Resolución dictada, en fecha 4 de Enero de 2016, por el Subsecretario del Ministerio del Interior que, con ocasión de dar contestación a la solicitud del actor de compatibilidad de su actividad como funcionario del cuerpo de la Guardia Civil destinado en la Secretaría de Mando de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con la actividad privada de Abogado, acordó su denegación previo informe del Coronel Jefe de la Secretaría Técnica en el sentido de que el actor no era acreedor a lo solicitado porque la actividad que pretendía desarrollar el actor estaba sometida al régimen de incompatibilidades reconociendo sin embargo el criterio de este Tribunal manifestado en sus Sentencias.
La resolución se dictó por el Subsecretario del Ministerio, previo informe del Coronel Jefe de la Secretaría Técnica de la Subdirección General de Personal que emitió, además, certificado relativo a las retribuciones del actor a efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/1984 siendo tales cantidades 12.906,52 retribuciones básicas, 6.035,41 Componente General del Complemento Específico,
3.638 Componente Singular del Complemento Específico,9.673,41 euros de complemento Específico Total y el 30% de las retribuciones básicas es de 3.871,96 euros.
El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor tiene derecho, conforme a la norma aplicable, a que se le reconozca el derecho a desarrollar la actividad privada de abogado.
La parte actora alega, en esencia, que el CES que percibe es inferior al 30% de las retribuciones básicas si el cómputo se hace con arreglo a las Sentencias de esta misma Sección que cita. Además afirma que esta profesión no está incluida en las prohibiciones contempladas en la Ley 53/1984.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que son aplicables los artículos 16 de la Ley 43/1984 y del 13 del R.D. 517/1986 y considera que únicamente puede interpretarse que la compatibilidad es posible cuando la cuantía de los conceptos retributivos integrados en el Complemento Específico que percibe el Guardia Civil no supere el límite del 30% de las retribuciones básicas. En el presente caso la cuantía del complemento específico es superior al límite del 30%. En todo caso debe asegurar el funcionario que va a determinar los límites de la nueva actividad.
Esta Sección tiene un criterio consolidado en relación con la compatibilidad entre el ejercicio de las funciones de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en el puesto que se ocupe y el ejercicio de una actividad privada que se ha visto reflejado en múltiples pronunciamientos sin que se haya modificado las normas que se aplican por lo que debe mantenerse el mismo en la presente que coincide con los razonamientos de la Sentencia invocada por la recurrente.
Como hemos venido razonando en multitud de resoluciones, desde el punto de vista de las normas sobre incompatibilidad objetiva debemos partir del artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ) que señala, efectivamente, que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".
La Resolución recurrida considera que el precepto transcrito debe ponerse en relación, exclusivamente, con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Así, como quiera que el ejercicio de la actividad respecto de la que se solicita la incompatibilidad no está expresamente mencionado en el citado artículo 19, la decisión recurrida considera que no puede acogerse la pretensión del recurrente.
Esta interpretación de los preceptos transcritos realizada por la Administración es muy restrictiva y no puede ser acogida. Debe entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades como así se desprende de su propio tenor literal y los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal). Una interpretación ajustada a Derecho permite extraer las siguientes conclusiones; a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviere destinado el funcionario" (artículo 11,1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la actividad privada solicitada. Además, el artículo 19 de la Ley (invocado por la decisión recurrida) señala determinadas actividades...
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SAN, 8 de Febrero de 2018
...de apelación 130/2016 ... Respecto de la Jurisprudencia invocada de contrario, debemos traer aquí lo dispuesto en la Sentencia del TSJ de Madrid, de 1 de diciembre de 2016, (Roj: STSJ M 13150/2016), dictada en el recurso 192/2016, de cuyo fundamento de derecho cuarto, confirma este criterio......