STSJ Comunidad de Madrid 818/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:12993
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución818/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0012474

ROLLO DE APELACION Nº 154/2.016

SENTENCIA Nº 818

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 154 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 260 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María del Rosario Teijeirio Trigo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Eduardo representado por el Procurador don Arturo Molina Santiago y asistido por el Letrado Don Julio Culebras Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Noviembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 260 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 10 de abril de 2015 de la Subdirección General de Inspección y Disciplina de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del ayuntamiento de Madrid, que anulo y dejo sin efectos; con imposición de las costas procesales causadas.- Notifíquese esta sentencia que es firme por no caber recurso a la vista de la cuantía del litigio.-Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN Magistrado/aJuez/a del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 14 de los de Madrid.».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de noviembre de 2.016 la Letrada Consistorial doña María del Rosario Teijeirio Trigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 260 de 2015.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de Eduardo escrito el día 27 de enero de 2016 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia n° 380/2015, dictada el día 10 de noviembre de 2015, en autos de procedimiento ordinario n° 260/2015, aclarada mediante Auto dictado el día 1 de diciembre de 2015, del Juzgado nº 14 de Madrid de este orden jurisdiccional, declarando, por tanto, la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi representado contra la resolución de 10 de abril de 2015 de la Subdirección General de Inspección y Disciplina de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, confirmando su anulación y su ineficacia, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al Ayuntamiento de Madrid, en base a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 29 de septiembre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso acordándose la suspensión del señalamiento y de conformidad con el artículo 33 apartado 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa se concedió a las partes plazo común de diez formulen las alegaciones que en relación con la posibilidad de sancionar la conducta imputable a la demandante, como infracción leves si resultara anulada la sanción grave y evacuado el traslado conferido se acordó señalar el 24 de noviembre 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la...

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