STSJ Galicia 620/2016, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Diciembre 2016

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00620/2016

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 27028 45 3 2014 0000127

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015029 /2016

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO)

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. CONCELLO DE VIVERO(LUGO), CONSTRUCCIONES FURADIÑA,S.L.

Representación D./Dª., ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET

PONENTE: D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 15029/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE VIVEIRO., representado por el LETRADO ASESORIA JURIDICA DIPUTACION DE LUGO sobre RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CONCELLO DE VIVEIROADHIRIENDOSE AL MISMO LA ENTIDAD DEMANDADA CONSTRUCCIONES FURADIÑA S.L. representada por el procurador ALVARO MARTIN-BUITRABO CALVET dirigido por el letrado ARTURO LOPEZ ROMANCONTRA SENTENCIA Nº133/16,DICTADA EN FECHA 23-5-2016 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSADMINISTRATIVO Nº 1 DE LUGO EN SU PO 74/14 y CONSTRUCCIONES FURANDIÑA S.L.. Es parte apelada la CONSTRUCCIONES FURADIÑA S.L., representada por el procurador ALVARO MARTINBUITRABO CALVET dirigido por el letrado ARTURO LOPEZ ROMAN. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Los de la sentencia apelada en lo que no se oponen a lo expresado en la presente sentencia; y,

PRIMERO

Objeto.

El Ayuntamiento de Viveiro interpone recurso de apelación contra la sentencia de recha 23 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 74/14, sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y tasa por expedición de licencia urbanística y sellos.

La entidad mercantil "Construcciones Furadiña S.L." se adhiere la apelación en lo que dicha sentencia le resulta perjudicial, al tiempo que se opone al recurso del Ayuntamiento.

En la instancia, dicha mercantil interesó aquella devolución tras la anulación por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo de fecha 10/12/08, confirmada por esta Sala (sección segunda ) en sentencia de fecha 31/5/2010, dictada en el recurso 4189/2009 . Dicha licencia se refería a la construcción de un edificio en el lugar de Coido, parroquia de Covas, termino municipal de Viveiro.

La sentencia ahora impugnada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, estimó parcialmente éste, acordando la devolución de lo ingresado en concepto de ICIO y denegando la correspondiente a tasa de licencia urbanística y sellos, entendiendo concurrente actuación administrativa al efecto de su concesión o denegación. De ahí que el Ayuntamiento de Viveiro apele la sentencia interesando que se declare la inadmisibilidad del recurso y la improcedencia de devolución alguna y que la mercantil recurrente se adhiera al recurso al objeto de obtener la devolución del total solicitado, oponiéndose ambas partes al recurso y a la adhesión a la apelación.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Insiste el Ayuntamiento hoy recurrente en que el recurso debió ser declarado inadmisible en la instancia, pues la acción se ejercitó contra la inactividad de la Administración, y cita del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque también se refirió al artículo 46.1 LJCA .

En el presente caso, el recurso jurisdiccional debe conectarse con lo interesado en sede administrativa, siendo inequívoco que lo solicitado fue una devolución de ingresos indebidos y, como tal, se impugna el silencio administrativo sin sujeción a plazo, como hace notar la sentencia apelada. Ciertamente, el silencio forma parte de la inactividad de la Administración, pero no altera tal circunstancia el régimen de recursos que les es propio, sobre todo si se repara que en el presente caso el interesado no recurre para que la Administración dicte resolución expresa, sino que entiende desestimado lo solicitado y recurre contra tal denegación.

Por lo demás, esta cuestión de no sujeción a plazo de caducidad, debe entenderse zanjada por el Tribunal Constitucional ( STC 52/14, de 10 de abril . FJ 5) en cuanto que (. . .) se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA >>.

TERCERO

Sobre la devolución del ICIO.

El Ayuntamiento apelante reitera su posición en la instancia: la devolución es improcedente porque ha prescrito el derecho a solicitarla ( artículo 66, c) de la Ley General Tributaria ); porque el ingreso se realizó el 23/5/2005 y la devolución se interesó el 5/6/2013 -ha excedido el plazo de cuatro años- y porque la imposibilidad de edificar ya era clara desde que adquirió firmeza la resolución de la Consellería de Cultura de fecha 13/10/2007, en cuanto autorización sectorial preceptiva y vinculante. Por el contrario, la sentencia entiende que la petición se ha cursado en plazo, pues no es hasta la sentencia de esta Sala de fecha 31/5/2010 cuando se confirma la anulación del acuerdo municipal que entendía ganada la licencia por silencio positivo, con independencia de que tal devolución también se había incorporado a un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración iniciado con fecha 17/6/11. Sobe las consecuencias de interesar anticipadamente la devolución hemos señalado en nuestra sentencia de 16/4/14 (recurso de apelación 15012/14 ) que >.

Entonces, la idea de que parte la sentencia, consistente en que mientras la sentencia que anula la licencia municipal no es firme, la acción no puede ser ejercitada, debemos entenderla correcta, pues no es de olvidar que es en relación con dicha licencia y las obras potencialmente amparadas por ella con relación a las que se satisfacen los tributos a que se refiere el proceso.

Y, en lo demás, habremos de compartir igualmente la sentencia apelada, en cuanto se sustenta en una anterior de esta Sala y así la hemos recordado en nuestra sentencia de 21/5/14 (recurso de apelación 15010/14 ) en la que sobre el devengo y el derecho a la devolución sostuvimos lo siguiente:

este Tribunal en la sentencia de 6 de mayo de 2009 (Apelación número 15010/2009 ).

En esta sentencia se resolvió que:

" (...) lo siguiente a considerar es si se produjo, realmente, un ingreso "indebido" en el sentido de que el efectuado estuviera desprovisto de causa, situación que no es la concurrente pues, de acuerdo con la legislación aplicable en aquel momento ( artículo 104.1 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales ) a cuyo tenor «cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta», no siendo objeto de discusión que tal licencia se concediera. De modo que, entonces y de acuerdo con el precepto citado, «una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda».

En relación con ello entra en juego la consideración sobre el devengo y el eventual doble cómputo de plazo de prescripción, aspecto sobre el que esta Sala ha conformado una doctrina de la que es exponente, entre otras, la Sentencia 217/08, de 16 de abril en la que se señaló lo siguiente:

. . .debe confirmarse el criterio de la sentencia apelada en cuanto a que el "dies a quo" toma en consideración la finalización de las obras, sin que pueda compartirse la tesis de la apelante en orden a que caben distinguir dos criterios de cómputo, según se refiera a la liquidación provisional o definitiva, rigiendo el sostenido por la sentencia de instancia solamente para esta última y no para la primera, que es la recurrida en autos.

La STS de 14/9/05 (NFJ02139) analiza una sentencia de Tribunal Superior . . . desde la perspectiva del hecho imponible y devengo del tributo discutido de cara a apreciar la prescripción, para señalar que «El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104.2 LHL), aunque el art. 103.4 LHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra. Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar...

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