STSJ Comunidad Valenciana 2163/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2016:5555
Número de Recurso3097/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2163/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 3097/15

Recursos de Suplicación - 003097/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Carmen López Carbonell

En València, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2163 de 2016

En el Recursos de Suplicación - 003097/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-7-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000831/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Simón, D. Adriano, D. Eleuterio, Dª Carla y Dª Mariola asistidos del Letrado D. Fernando Luis Clemente Richart, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Simón, D. Adriano, D. Eleuterio, Dª Carla y Dª Mariola, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dª . Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Simón, D. Adriano, D. Eleuterio, Dª Carla y Dª Mariola, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones que en ella de contienen.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Texalba, S.L. con las circunstancias laborales de categoría profesional, antigüedad y salario diario, que incluye el prorrateo de pagas extras, que seguidamente se establecen:

D. Simón : Bor.Maq. 2, 5-3-1991 y 39, 72 euros

D. Adriano : Bor.Maq. 2, 17-5-1991 y 36, 57 euros

D. Eleuterio : Bor.Maq. 2, 14-4-2001 y 37, 62 euros

Dª Carla : Bor.Maq. 2, 11-1-1999 y 40, 33 euros

Dª Mariola :Bor.Maq., 15-11-2006 y 36, 5 euros.

SEGUNDO

El 22-10-2010 los actores celebraron acto de conciliación administrativa con avenencia con la empresa Texalba, S.L., en el que se conviene que, entre otros, la empresa abonará a cada uno de los actores en concepto de indemnización por despido objetivo los importes siguientes:

D. Simón : 14.030, 60 euros

D. Adriano : 14.030, 60 euros D. Eleuterio : 6.791, 95 euros

Dª Carla : 9.038, 33 euros

Dª Mariola : 2.653, 19 euros.

TERCERO

En Decreto de 19-5-2011 del Juzgado de lo Social Núm. 3 de esta ciudad, dictado en la ejecución 1159/2011, se dispone la declaración de insolvencia de la ejecutada Texalba, S.L. en relación a la deuda reconocida en el Acta de Conciliación de 22-10-2010.- CUARTO.- En resolución del Fondo de Garantía Salarial de 17-12-2012 se acoge en parte la solicitud de los demandantes presentadas el 29-11-2011, y se les deniegan las prestaciones de garantía salarial solicitadas en concepto de indemnizaciones por despido objetivo que les fueron reconocidas en la conciliación administrativa de 22-10-2010.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Simón, D. Adriano, D. Eleuterio, Dª Carla y Dª Mariola, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que rechaza la demanda interpuesta contra el Fogasa, que solo había estimado su pretensión a percibir el 40% del importe de la indemnización debida por despido objetivo, recurren los actores en suplicación, al amparo de un único motivo planteado con el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Alega la parte recurrente la infracción del art 33 del ET en relación con el art 43 de la Ley 4/1999 que modifica la ley 30/1992, así como su art. 62 y la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, modificada por la Directiva 2002/74/CEE del Parlamento Europeo de 23 de septiembre del 2002, así como diversas jurisprudencia, con cita de sentencias de diversos TSJs, entre ellos el de la Comunidad Valenciana, sobre la aplicación del silencio administrativo positivo y la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 17 de noviembre del 2011 . Considera, en definitiva, la parte recurrente, que la avenencia administrativa es suficiente a efectos de poder reconocerse los derechos de crédito de los trabajadores, a partir del retraso en mas de tres meses en la contestación del Fogasa que debe interpretarse en sentido positivo

SEGUNDO

Planteada la cuestión en los términos que hemos expuestos, el recurso no puede prosperar, pues la sentencia de instancia aplica correctamente la previsión del artículo 33.2 del ET en los términos en que ha sido interpretado no solo por la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, sino también por la comunitaria expresada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Dispone el artículo 33.2 del ET en su párrafo primero lo siguiente: "El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias." Lo primero que se observa, es que los términos del precepto no ofrecen dudas interpretativas, en cuanto condiciona la responsabilidad del Fogasa a que las indemnizaciones a causa de despido o extinción del contrato de trabajo vengan reconocidas "como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa". Por lo que, evidentemente, la responsabilidad del Fogasa no alcanza a supuestos como el contemplado en este procedimiento, en que el título habilitante es el acuerdo alcanzado en acto de conciliación realizado...

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