STSJ Castilla y León 708/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:4624
Número de Recurso662/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución708/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00708/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 662/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 708/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 662/2016, interpuesto por DON Florentino, DON Marcial, DON Sixto, DON Pedro Jesús y DON Ceferino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 352/2016, y cuatro más acumulados, seguidos a instancia de los recurrentes, contra, DRONOSPAN HOLDINGS SPAIN S.L. y KRONOSPAN S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y desestimo la demanda interpuesta por D. Marcial, D. Florentino, D. Pedro Jesús, D. Sixto y D. Ceferino contra las empresas KRONOSPAN HOLDING SPAIN S.L. y KRONOSPAN S.L. a quienes absuelvo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los actores que a continuación se relacionan han prestado servicios para INTERBON S.A. en los periodos que se relacionan: - D. Marcial : 1-12-04 a 27-3-12. - D. Florentino : 3-1-07 a 31-10-11. - D. Pedro Jesús : 24-4-82 a 27-3-12. - D. Sixto : 21-6-02 a 27-3-12. - D. Ceferino : 21-6-02 a 12-5-10. SEGUNDO.- La citada empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 27-7-11 . Por auto de dicho Juzgado de 11-9-12 se adjudica a la hoy demandada KRONOSPAN HOLDING SPAIN S.L. (antes BUSSINESVITA S.L.) todos los bienes y derechos de la concursada. Esta adquisición se consuma por auto de dicho Juzgado de 20-5-15 y en el mismo se alude a la obligación del adquirente respecto de los créditos laborales en virtud de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 146 y 149 Ley Concursal . TERCERO.- La Administración Concursal tras la finalización del concurso y con fecha 15-3-16 expide un certificado en cuya virtud establece que los demandantes tienen créditos por importe de 2593,62 euros, 2791,38 euros, 4283,96 euros, 3047,33 euros y 11697,95 euros. CUARTO.- Reclaman dichas sumas. Presentan papeleta de conciliación el 14-4-16. Se celebran actos de conciliación sin avenencia el 3-5-16. Interponen demanda para ante este Juzgado el 11-5-16.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Florentino, DON Marcial, DON Sixto, DON Pedro Jesús y DON Ceferino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la reclamación de cantidad efectuada por trabajadores de la empresa INTERBON frente a la empresa KRONOSPAN en virtud de un titulo certificado por la administración concursal, se interpone recurso en base al art 193 c de la LRJS . Por infracción del art 44 del ET .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material...

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