STSJ Asturias 2666/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2016:3526
Número de Recurso2296/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2666/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02666/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0004108

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002296 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Tania

ABOGADO/A: ALFONSO LAGO RAYON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2666/16

En OVIEDO, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002296 /2016, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia número 266 /2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2015, seguidos a instancia de Tania frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Tania presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266 /2016, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La actora doña Tania, cuyas circunstancias personales constan en su demandada, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HUARBEC SA.

La citada empresa fue declarada en concurso por auto de fecha 30 de marzo de 2010, concurso 178/2010, del Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid . Según certifica el Administrador Concursal, la relación laboral de la actora se halla extinguida, siendo la misma titular de un crédito contra la masa por importe de

3.181,75 euros, correspondiente a salarios devengados y pendientes de cobro, así como el finiquito. Se da por reproducido el certificado al obrar en autos.

2º.- La actora presentó solicitud de prestaciones ante el FOGASA el 1 de agosto de 2014. El FOGASA dictó resolución el 10 de julio de 2015 reconociendo a la actora el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 1.191,60 euros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por DOÑA Tania contra el FOGASA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 1.990,15 euros, condenando al FOGASA a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento y abono".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FONDO DE GARANTIA SALARIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de setiembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El FOGASA recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo que le condenó a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de 1.990,15 €, en concepto de prestaciones de garantía salarial. Esa suma forma parte de la cantidad total de 3.181,78 €, salarios y liquidación adeudados por la empresa, declarada en situación de concurso, para la que prestaba servicios la trabajadora. El fundamento de la condena es la aplicación del silencio administrativo positivo.

    La Abogacía del Estado recurre en suplicación la sentencia y en el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la ampliación del hecho segundo de los declarados probados en el Juzgado. El texto propuesto es el siguiente (en negrita el añadido):

    "La actora presentó solicitud de prestaciones ante el FOGASA - según modelo oficial- el 1 de agosto de 2014, para pedir las prestaciones que le correspondieran, dando lugar al expediente NUM000, en la solicitud prestaciones, junto con el resto de documentación aportada no consta declaración ni documento por lo que se pide un importe concreto . El FOGASA dictó resolución el 10 de julio de 2015 reconociendo a la actora el derecho reclamado con en la solicitud (sic), a percibir prestación del FOGASA en la cantidad legal que es de 1.191,60 €".

    Basa la petición en la solicitud de prestaciones firmada por la actora, que figura al folio 23 de los autos, y en los documentos unidos a los folios 24, 25, 27 y 28 consistentes en un carta de la empresa donde prestaba servicios la demandante, la certificación del administrador concursal que específica el crédito contra la masa correspondiente a la trabajadora y la fotocopia de su carnet de identidad.

    La respuesta al motivo debe comenzar recordando que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas por la ley (art. 97.2 LJS) amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso. De estas facultades carece el tribunal de suplicación, que sólo puede modificar el relato de hechos probados consignado en la sentencia del Juzgado, cuando en la propuesta de la recurrente concurran varios requisitos de forma y fondo. Entre éstos últimos, la normativa legal [arts. 193

    1. y 196.2 y 3 LJS] así como la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales formada en su interpretación ha destacado que la revisión ha de fundarse en documentos de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de reconocido rigor científico o técnico, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana y sin lugar a dudas pongan de manifiesto el error de la sentencia del Juzgado al proceder al análisis de los diferentes medios de convicción aportados en el proceso.

    El intento revisor del organismo recurrente no cumple esta última condición. Aunque la solicitud de prestaciones al FOGASA y, se sobreentiende en el motivo, los documentos adjuntados con ella, son medios probatorios con aptitud para precisar el contenido de esa solicitud, no muestran con la claridad, certeza y ausencia total de duda exigibles lo dicho en el texto alterativo propuesto. La solicitud de...

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