STSJ Comunidad de Madrid 1202/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:12792
Número de Recurso296/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1202/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0005338

Procedimiento Ordinario 296/2015

Demandante: ANVIR METALURGICA, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1202

RECURSO NÚM.: 296-2015

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Noviembre de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 296-2015 interpuesto por ANVIR METALURGICA S.L. representado por el procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2014 reclamación nº 28/16302/2012 Y 23405/2012 interpuesta por el concepto de Impuesto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 22- 11-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 12 de diciembre de 2014, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/16302/12 y 23405/12, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

  1. Acuerdo de liquidación derivado del acta suscrita en disconformidad con nº 72034420, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, cuantía 3.609,63 €. Reclamación nº 16302/12..

  2. Acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación cuantía 3.600,00 €. Reclamación nº 23405/12.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque en su totalidad la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 12 de diciembre de 2014, así como los actos administrativos de fechas 14 de mayo de 2012 y 20 de agosto de 2012 y se declare la nulidad de la liquidación tributaria y de la sanción propuesta contenidas en dichos actos administrativos respectivamente.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la regularización practicada en las actas que fueron objeto de reclamación económico-administrativa y de las que derivan el presente recurso contencioso-administrativo derivan de las facturas que en su día recibió la demandante, Anvir Metalúrgica, S.L. del siguiente proveedor: ODIS LAUNA 2010, S.L..

Manifiesta que pese a las actuaciones inspectoras las facturas recibidas por la demandante de la mercantil mencionada sí corresponden con servicios efectivamente prestados, y en apoyo de dicha afirmación se aportó diferentes medios de prueba, que esta parte consideró suficientemente acreditativos de la realidad de tales operaciones (principalmente, documentos 3.1.5, 3.1.9, 3,1.10, 3.1.11, 3.1.13, 3.1.14 y 3.1.15, así como todas las declaraciones y autoliquidaciones y libros contables solicitados en su día por el órgano inspector actuante).

Que efectuó alegaciones (documento 3.1.40.1 del expediente administrativo) en fecha 13 de abril de 2012, en tiempo y forma, contra la propuesta de liquidación realizada por la inspección y recogida en el acta de disconformidad, sin que éstas fueran valoradas por la Administración, incurriendo además en falsedad la Administración al señalar en la página 10 del Acuerdo de liquidación (documentó 3.2 dial expediente) que "El obligado tributario expresó su disconformidad con el contenido del acta. Transcurrido el plazo de 15 días, posterior a la firma del acta concedido a le interesada para presentar alegaciones en defensa de sus derechos e intereses, ante el órgano competente para resolver, no consta que éstas hayan sido presentadas".

Considera que resulta evidente, del estudio detenido del expediente administrativo, que la demandante, en el desarrollo de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por los actuarios de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, ha aportado una amplia relación documental demostrativa de la realidad de las operaciones que efectuó, que se recogían enunciados en la reclamación económico-administrativa de 15 de junio de .2012 y que obran físicamente en el mentado expediente.

A este respecto señala que se aportaron respecto de las operaciones realizadas:

- En cuanto a las operaciones con Odis Launa 2010, S.L., facturas recibidas por las prestaciones de servicios, oferta de servicios de fecha 1 de abril de 2007, albarán de transportes Lamarca de fecha 30 de junio de 2007 e inventario de la misma fecha, extractos de movimientos bancarios de le cuenta corriente en la entidad BBVA, donde constan marcados los cargos correspondientes a los pagos efectuados y recibís firmados por Epifanio correspondientes a los pagos en efectivo.

Citando el art. 108 de la LGT, a juicio de la demandante, de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección, en ningún caso, quedan probadas las conclusiones a las que la misma llega para negar la realidad de las operaciones realizadas, ni determinan de modo alguno la imposibilidad de la realización de los trabajos por las entidades mencionadas.

En relación con la carga de la prueba, cita la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de enero de 2000 y en la de 26 de abril de 2001, y sentencia número 76/1990 del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1990 .

Que la Inspección consideró imprescindible remitirse a las actuaciones de la Dependencia. Regional de Inspección de Valencia para determinar la falta de realidad de las operaciones objeto de comprobación y para ello incorporó al expediente, única y exclusivamente, el informe y expediente sancionador incoados a Odis Launa 2010, S.L. que, por un lado, no constituyen acta de inspección, a efectos de valor probatorio y, por otro lado, se elaboró en el marco de un procedimiento en el que no participaron, a efectos de sus, conclusiones, directamente, los actuarios de la Delegación de Madrid, ni la demandante como parte interesada.

La Administración fundamenta la no admisión del gasto deducido por Anvir Metalúrgica, S.L., en que previamente se ha realizado una labor de comprobación e investigación que lleva a la conclusión indicada, sin embargo, a este respecto la recurrente ha aportado, además de las oportunas facturas y sus registros contables, un conjunto de documentos (facturas, recibís y movimientos financieros) que son más que suficientes para demostrar la realidad de los, servicios prestados por el proveedor y que la Inspección simplemente se [imita a negar su veracidad. Así la inversión de la carga de la prueba que pretende la Administración no solo implica la prueba de un hecho negativo, es decir, que tales operaciones no son irreales, sino que, dadas las características de los servicios que constituyen el objeto de tales operaciones, resulta imposible cualquier prueba material. Es a todo este conjunto de meras sospechas, conjeturas o presunciones a lo que la Oficina Técnica considera datos, indicios o pruebas objetivas y plenamente probadas en relación con los servicios contratados por la demandante, sin embargo, como señala la STS Sala de lo ContenciosoAdministrativo de 27 de enero de 2003 (rec. número 494/1999) «La prueba por indicios, en efecto, ha de fundarse en hechos ciertos y comprobados, de cuya conjunción resulta consecuencia necesaria el hecho de que se trata de demostrar».

Considera la demandante que ha cumplido suficiente con la exigencia de que «en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (Sea la Administración ó los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Siendo la Administración Tributaria la que debió acreditar la irrealidad del gasto, resulta vulnerada la prueba de indicios a la que recurre la Administración, por cuanto, la prueba de indicios a la que acude la Administración para denegar la veracidad de los servicios prestados no cumple ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina, toda vez que se basan, en meras sospechas o conjeturas, y no en hechos plenamente acreditados.

Que contrató con Odis Launa 2010, S.L. y Peace Resort, S.L., servicios para satisfacer necesidades presentes o futuras de su actividad, esto es, servicios de consultoría, gestión comercial y traslado de domicilio en 2009, efectivamente, según se desprende del presupuesto y el contrato...

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