STSJ Comunidad de Madrid 570/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2016:12358
Número de Recurso390/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución570/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 390/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 570/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a once de Noviembre del año dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 390/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 528/2013, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que formuló, con fecha 29 de Agosto de 2013 y ante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en orden a que se procediera al levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones acordada, con fecha 13 de Febrero de 2013, en el Expediente Disciplinario incoado a raíz de la tramitación de las Diligencias Previas nº 231/2013, ante el Juzgado de Instrucción número 41 de los de Madrid, que tuvieron su origen en el Atestado NUM000 de 11 de Febrero inmediato anterior de la Comisaría Centro. Habiendo sido apelado el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrado de sus servicios jurídicos Dª. Almudena Jiménez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Noviembre de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 528/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Jesús María ; con imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de

D. Jesús María se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 24 de Febrero de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 19 de Noviembre de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 528/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de D. Jesús María

, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende y en esencia, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada, al confirmar la Resolución desestimatoria presunta cuestionada en la Instancia, no acredita la existencia de motivo alguno que justifique la prolongación de una medida tan gravosa como es la suspensión provisional de funciones; 2º.- Que han transcurrido más de dos años desde que se acordó la suspensión provisional de funciones cuyo levantamiento se postula sin que se haya adoptado la resolución excepcional prevista en los artículos 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como 33.2.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía ; Y, en fin, 3º.- Que no existen circunstancias derivadas de la Instrucción Penal que impidan el reingreso al servicio activo del apelante, ni tampoco concurren motivos que permitan la prórroga extraordinaria de dicha situación, las cual le está ocasionado gravísimos perjuicios, amén de una completa indefensión.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal "ad quem" examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación. En el caso que ahora examinamos la dirección letrada de la parte apelante se ha limitado, en su escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, a reiterar casi miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada, idénticos argumentos a los que ya barajó en el escrito de demanda formulada en la Instancia, siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada, que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.

TERCERO

A mayor abundamiento de lo señalado en el Fundamento precedente diremos que tal y como señaló esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 13 de Mayo de 2015 (apelación 496/2014 ), del art 3.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público resulta que los Cuerpos de Policía Local se...

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