STSJ Extremadura 576/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:921
Número de Recurso557/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución576/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00576/2016

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0002585

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000557 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000622 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel

ABOGADO/A: URBANO RANGEL ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: KONECTA BTO SL

ABOGADO/A: CESAR GARCIA DE VICUÑA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CACERES, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la La Sala de lo SOCIAL del T.S.J. de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº576/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN 557 /2016, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Urbano Rangel Romero, en nombre y representación de DON Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 23/06/2016, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 622 /2015, seguidos a instancia del recurrente frente a KONECTA BTO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Miguel presentó demanda contra KONECTA BTO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Luis Miguel prestó servicios para la empresa KONECTA BTO, SL. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de teleoperador, su salario de 38,25 € diarios y su antigüedad de 25 de enero de 2008. SEGUNDO. Seguido un expediente contradictorio, en el que se dio audiencia tanto al trabajador como a la correspondiente sección sindical, la empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, mediante carta de despido fechada en Almendralejo a 10 de julio de 2015. En la misma se hacía constar que en el expediente había quedado acreditado: 1° Que en los últimos meses, Ud., mientras se encontraba incurso en un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (con fecha de inicio 19/01/2015), ha realizado sin dificultad alguna, actividades profesionales incompatibles con su situación de incapacidad y que evidenciarían su plena aptitud para desarrollar la actividad laboral para la que está contratado. Concretamente, ha quedado acreditada su reciente y reiterada participación, bajo el nombre artístico de " Camila ", en varios espectáculos nocturnos celebrados en diversas localidades portuguesas. 2°. Que Ud., con la intención de dilatar la incorporación a su puesto de trabajo y eludir el cumplimento de las funciones para las que fue contratado, está prolongando, intencionada y fraudulentamente, el periodo de incapacidad en el que actualmente está incurso. En la carta se indicaba también que se calificaban estos hechos como una falta muy grave, según lo dispuesto en los artículos 67.6 y 68 del convenio de aplicación TERCERO. El trabajador era en el momento de la finalización de la relación laboral representante de los trabajadores. CUARTO. El día 27 de julio de 2015, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 19 de agosto de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. QUINTO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE de 27 de julio de 2012. SEXTO. D. Luis Miguel inició una situación de incapacidad temporal en el mes de enero de 2015. El demandante, estando en aquella situación realizó actuaciones, con el nombre artístico de Camila, en espectáculos nocturnos musicales, en locales de poblaciones portuguesas (Feijó y Almada) los días 21 de marzo de 2015, 3 de abril de 2015, 10 de abril de 2015 y 9 de junio de 2015."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Luis Miguel contra KONECTA BTO, SL. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la misma, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Luis Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 20/10/2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara procedente el despido efectuado por la empresa demandada y en los dos primeros motivos el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un nuevo párrafo al segundo y otro hecho nuevo, que sería el séptimo.

El nuevo párrafo del hecho probados segundo diría que "en el expediente contradictorio abierto al actor, éste presenta un escrito fechado el día 2 de julio de 2015, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido", pudiendo accederse a la adición porque, en efecto, el documento aparece en los autos entre lo aportado por la empresa como expediente contradictorio seguido antes del despido. Que se haga constar la existencia de ese escrito y su contenido no quiere decir, como parece entender la empresa en su impugnación, que se tenga por cierto o acreditado lo que en él consta pues eso no resulta de lo que se trata de añadir ni podría considerarse en virtud de ese solo documento si es lo que quiere el recurrente pues lo que en él consta es una simple manifestación de la parte que nada acredita ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 ).

En cuanto al nuevo hecho probado, en él constaría el contenido de los informes médicos que aparecen en los folios 120 y 121 de los autos, pero a ellos ya se remite el juzgador de instancia en el tercer fundamento de la sentencia, donde los analiza, por lo que la adición no puede prosperar pues, como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida y se amparan en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciándose en el primero de ellos la del "último inciso del apartado 4 del referido precepto" y 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia expuesta en la STS de 28 de abril de 1997 .

Tiene razón la empresa cuando en su impugnación se dice que no está claro cual es el primer precepto cuya infracción se alega pues no se dice de que artículo se trata y es claro que no puede referirse al que se cita como amparo procesal, pero parece evidente que el recurrente está refiriéndose al 55 del Estatuto de los Trabajadores, que es el que determina la necesidad y el contenido de la comunicación escrita del despido, aunque vuelva a incurrir en una omisión, pues, cita un apartado 4, que establece la consecuencia de no observarse esa forma y, en cambio no alude al apartado 1, que es donde se contemplan los requisitos de dicha comunicación. De todas formas, aunque pasemos por alto tales defectos del motivo, éste no puede prosperar.

Sobre la exigencia contenida en el art. 55.1 ET, nos dice la STS de 21 de mayo de 2008 (RUD 528/2007 ), citada en la de esta Sala de 29 de abril de 2014 :

"El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995 establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

También sobre la mencionada exigencia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de...

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