STSJ Castilla y León 187/2016, 7 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Diciembre 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00187/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 187/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 60 / 2016

Fecha : 07/12/2016

PO 197/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentín Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 60/2016 interpuesto contra la sentencia nº 83/2016 de fecha 16 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 197/2015, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Hoyocasero, Ávila, representado por la Procuradora Dña. María Candelas González Bermejo y defendido por el Letrado Don Juan Ángel Martínez González; y como parte apelada Doña Catalina representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Dña. Pilar Ruiz- Ayucar de la Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice "SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Ruíz-Ayúcar de la Vega, en representación de Dª Catalina, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Hoyocasero (Ávila), de fecha 19 de Febrero de 2015 sobre exigencia de responsabilidad patrimonial formulada, con fecha 20 de Noviembre de 2013, ante el citado Ayuntamiento por la que se acuerda que el derecho a reclamar de la recurrente ha prescrito, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando en parte las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

  1. - La resolución administrativa impugnada, no es conforme ni ajustada a derecho, procediendo su anulación.

  2. - La responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Hoyocasero (Ávila), por las lesiones sufridas por la recurrente como consecuencia de la caída sufrida por la misma, Ayuntamiento que deberá indemnizar a dicha recurrente, Dª Catalina, en la cantidad total de 65.983,82 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicha recurrente como consecuencia del accidente objeto de litis, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia, condenando a la Administración Local demandada citada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

  3. - Se desestima el recurso interpuesto en todo lo demás.

  4. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte inicialmente demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada; y remitidos los autos a esta Sala con fecha 5 de agosto de 2016, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 21 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Ávila, que estimando parcialmente el recurso, revoca el acto recurrido en cuanto a la declaración de prescripción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, declarando en su lugar responsable al Ayuntamiento de Hoyocasero, Ávila, de las lesiones sufridas por Doña Catalina el día 2 de septiembre de 2012 cuando caminaba por la Calle Fuente de Abajo a la altura del nº 24 debido a que se encontró de forma inopinada, en la vía pública por la que transitaba, un hueco o agujero que pertenecía a un registro de alcantarilla de recogida y canalización de agua pluvial que carecía de tapa, de rejilla y de cualquier tipo de señalización o protección, siendo responsabilidad del Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la vías públicas como era en la que se produjeron los hechos, y considerando compatibles las lesiones sufridas con el mecanismo causal de las mismas, derivándose la estimación parcial del recurso de la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados en función de lo que se considera acreditado tras la valoración de las pruebas.

Frente a la sentencia se articula por el Letrado del Ayuntamiento de Hoyocasero recurso de apelación considerando que la sentencia parte del hecho acreditado de que la demandante se encontró de forma inopinada en la pública, que constituye una vía de transito público, un hueco de alcantarilla que carecía de tapa y de señalización y protección, lo que supone un error de hecho, si por tal afirmación de ser de transito público, se identifica con tránsito peatonal, pues la alcantarilla no se encuentra en la acera, lugar de tránsito para peatones, sino en la vía de rodadura o arcén.

Que la sentencia considera que no hay prueba alguna de que la recurrente sufriera distracción ni transitara con falta de diligencia, considerando meras suposiciones la justificación de un tanto de culpa de la recurrente, cuando se han aportado datos que no son suposiciones, la recurrente no transitaba por la acera, el informe técnico municipal no contradicho, sitúa el poste de la acera a cinco metros de la alcantarilla con lo que la recurrente circuló esa distancia por el arcén no por la acera. Que es constatable que antes de llegar a la rejilla o albañal pudo subirse nuevamente a la acera. Que la recurrente goza de plenas facultades y no había circunstancias que limitasen la visión a plena luz del día y sin fenómenos meteorológicos adversos. Que como acreditan las propias fotografías aportadas con la demanda, el albañal era perfectamente visible. Por todo lo cual considera que la sentencia no acierta cuando afirma que no puede atribuirse al comportamiento de la víctima entidad alguna para enervar el nexo causal. Que no queda acreditado que fuese en el albañal donde se cayó la recurrente, pues los testigos no vieron la caída, y de sus declaraciones no queda claro que fuese en el albañal. Que la sentencia afirma que la lesión es compatible con el mecanismo causal de las mismas, olvidando que el perito judicial reconoció a preguntas del letrado que la lesión pudo producirse 17 días antes. Que no está justificada la no...

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