STSJ País Vasco 470/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:3268
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución470/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 18/2016

SENTENCIA NÚMERO 470/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 18/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 10 de junio de 2015 del Director Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva que declaró la derivación, por responsabilidad solidaria como administrador, de la deuda con la Seguridad Social generada por la Sociedad Abamotor Energía, S.L., desde enero a diciembre de 2013, con reclamaciones de deuda núms. NUM000 a NUM001, y NUM002 a NUM003, 53 documentos por importe de 155.687,71 euros.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. David, representado por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui y dirigido por el letrado D. Jon Álvarez Suárez.

- Demandada : Tesorería General de la Seguridad social [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Bilbao escrito en el que el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui actuando en nombre y representación de D. David, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de junio de 2015 del Director Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva que declaró la derivación, por responsabilidad solidaria como administrador, de la deuda con la Seguridad Social generada por la Sociedad Abamotor Energía, S.L., desde enero a diciembre de 2013, con reclamaciones de deuda núms. NUM000 a NUM001, y NUM002 a NUM003, 53 documentos por importe de 155.687,71 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 183/2015. Por resolución de fecha 05 de noviembre de 2015 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose el Procurador

D. Guillermo Smith Apalategui en representación de dicho demandante; quedando registrado dicho recurso al número 18/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto; anulando la resolución recurrida y declarando que D. David no es responsable de las deudas que Abamotor Energía, S.L. tenga con la Tesorería General de la Seguridad Social, con imposición de costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, analizando la legalidad del acto recurrido dicte sentencia desestimatoria de la misma, condenando en costas al demandante.

CUARTO

Por Decreto de 24/05/2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 121.063,79 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en auto.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18/10/2016 se señaló el pasado día 25/10/2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; cuantía.

D. David recurre la resolución de 10 de junio de 2015 del Director Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva que declaró la derivación, por responsabilidad solidaria como administrador, de la deuda con la Seguridad Social generada por la Sociedad Abamotor Energía, S.L., desde enero a diciembre de 2013, con reclamaciones de deuda núms. NUM000 a NUM001, y NUM002 a NUM003, 53 documentos, por importe de 155.687,71 euros.

En relación con la cuantía que se debe fijar en sentencia, estando a las pautas del art. 40.3 de la Ley de la Jurisdicción, debemos tener presente: (i) que la resolución recurrida, a ella nos hemos referido, se refiere al importe de 155.688,71 euros: (ii) la demanda en el otrosí primero precisó como cuantía la de indeterminada;

(iii) la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su otrosí primero, plasma como cuantía la de la resolución recurrida, los referidos 155.688,71 euros y (iv) por Decreto de 24 de mayo de 2016 la cuantía se fijó en 121.063 euros, en relación con el principal, excluidos intereses y los recargos, en aplicación del art. 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

En este momento, analizados los antecedentes del expediente y de los autos, la Sala debe ratificar como cuantía la fijada en el citado Decreto de 24 de mayo de 2016, porque a los efectos de la fijación de cuantía en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el art. 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, que tras la remisión a las normas de la legislación procesal civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añade especialidades en concreto que > .

Esa previsión específica de la Ley de la Jurisdicción lleva a ratificar como cuantía del recurso la de 121.063,79 euros, como así se trasladará a la parte dispositiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La resolución recurrida.

Deja constancia de la declaración de responsabilidad solidaria de D. David respecto a la deuda de Seguridad Social generada por la Sociedad Abamotor Energía, S.L. de la que era administrador único y socio, a la vez que se procedía a la reclamación mediante reclamaciones de deuda, dejando constancia de que se había fundamentado la imputación de responsabilidad solidaria en el incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad, por pérdidas que habían dejado reducido a menos de la mitad el capital social, señalando que la resolución había fijado que la sociedad estaba incursa en causa de disolución al final del ejercicio 2012, al tiempo que declaró responsable solidario al administrador de la sociedad de las deudas pendientes generadas por la misma a partir de dicha fecha y hasta diciembre de 2013.

También recoge que se notificó el inicio del expediente de derivación con trámite de audiencia, personándose el interesado en el expediente y presentando alegaciones, para reseñar que trasladó que Abamotor Energía, S.L. y Urab, S.L., formaban un grupo empresarial, que en marzo de 2013 presentaron solicitud de preconcurso y en noviembre de 2013 solicitaron concurso de acreedores, así como que no era cierto que el capital social de Abamotor sea de 504.273,- € sino superior, así como que era incierto que el balance patrimonial del grupo empresarial Abamotor Energía y Urab fuera negativo.

Tras ello la resolución recurrida resuelve la desestimación del recurso de alzada en los términos que siguen:

de -4.728.869,88€, importe éste muy superior no solo a la mitad del capital social sino a la totalidad del mismo, en cualesquiera de las dos cifras que se están barajando. Circunstancia esta que obliga al administrador social a actuar en los términos establecidos en los artículos 363 y 365 de la Ley de Sociedades de Capital, y cuyo incumplimiento -como acontece- determina la responsabilidad que se discute.

Tal responsabilidad no queda enervada por el hecho, no discutido, de que ABAMOTOR ENERGIA y URAB formen parte de un grupo de empresas, lo cual no implica en modo alguno que la contabilidad sea única, ni tampoco que se presente de manera unificada las cuentas anuales ante el Registro Mercantil, de hecho se presentaban por separado . Por tanto, el documento que se aportaba en las alegaciones previas con el no 7, no despliega en el caso que nos ocupa, la virtualidad y los efectos que el recurrente pretende atribuirle, cuyos datos, por otra parte, ni siquiera concuerdan con los datos de los balances de situación que el Administrador Concursal recoge en cada uno de los informes relativos a cada empresa y presentados ante el Juzgado de lo Mercantil, a lo que cabe añadir que en dicho informe el capital social de ABAMORTOR ENERGIA, SL hasta el ejercicio 2012 era del 504.273€, lo que significa que tampoco la Administración Concursal tuvo en cuenta, o no tenía conocimiento, de la modificación que argumentan.

CUARTO

Sentado que los balances de situación se corresponden con cada empresa individualmente considerada, se analiza a continuación la alegación relativa a la presentación de preconcurso ante el Juzgado de lo Mercantil, que se acreditaba con un documento incompleto aportado en alegaciones previas, tan sólo la página no 1.

Al respecto, según la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, ante la evolución de la situación económica, ha...

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