STSJ País Vasco 415/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:3201
Número de Recurso539/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución415/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 539/2016

SENTENCIA NUMERO 415/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 6 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 235/2011, en el que se impugna la Resolución de 18-3- 11 del Departamento de Sanidad y Consumo desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 15-12-10 por la que se aprobó el expediente de contratación 21/2011 GSPB que tiene por objeto la contratacion de servicios sanitarios consistentes en procedimientos quirúrgicos de apoyo para el area de salud de Bizkaia (hospitales de Basurto y Galdakao-Usansolo).

Son parte:

- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PÁIS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

- APELADO : GRUPO HOSPITALARIO QUIRON S.A., representado por la Procuradora Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Don JAVIER PASCUAL RUIZ DE ALEGRIA.

-OTRO APELADO: INSTITUTO DE RELIGIOSAS SIERVAS DE JESÚS DE LA CARIDAD que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PÁIS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La presente apelación impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbaofechada el 7 de diciembre de 2.015, que estimaba los R.C-A acumulados nº 235/2011 y 435/2011 interpuestos en su día por el Grupo Hospitalario Quirón S.A, y en que se combatía la convocatoria de dos concursos públicos, nº 21/11 y 50/11, para la concertación de servicios consistentes en realizar intervenciones quirúrgicas de apoyo a los hospitales públicos de la red de Osakidetza/SVS, de Basurto y Galdakao, en base a lo que disponía el apartado 24 de la caratula del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, entre otros particulares.

La Sentencia de instancia ha recaído tras la elevación de una Consulta Prejudicial al TJUE en asunto C-552/13, resuelta por Sentencia de 22 de Octubre de 2.015, y en coherencia con la decisión de dicho Tribunal, por lo que la Administración apelante no cuestiona el pronunciamiento anulatorio principal que se hace de los apartados 2 y 4 del Bloque A del Pliego de Especificaciones Técnicas de los referidos concursos aprobados el 15 de Diciembre de 2.010 por la Dirección Territorial de Bizkaia del Departamento de Sanidad del GV.

De lo que disiente la representación de la Administración de la CAE es de otros pronunciamientos y declaraciones adicionales que en la parte dispositiva se incorporan y que se formulan en ella del siguiente modo, "el procedimiento de contratación deberá retrotraerse al momento de la aprobación del expediente de contratación y si ello no fuere posible por el transcurso del tiempo acontecido, deberá procederse al cálculo de una indemnización compensatoria a favor del Grupo Hospitalario Quirón".

A la retroacción de actuaciones se le objeta, en síntesis, que la parte recurrente pretendió que se le reconociese como situación jurídica la de anulación del acuerdo y del contrato administrativo derivado, y se condenase a la Administración a realizar nueva convocatoria eliminando la exigencia de prestación del servicio sanitario en Bilbao, y que la retroactividad decretada incurre en incongruencia extra petitum, a la par que recuerda que se opuso en la instancia a esa pretensión de condena a realizar nueva convocatoria po exceder de los límites del articulo 31.2 LJCA, teniendo vedado el Juzgador intervenir en las potestades de autoorganización de la Administración demandada, única facultada para sopesar si existe presupuesto disponible o si concurren las necesidades apropiadas para abrir una nuevo concurso. Se argumenta sobre que ambos pronunciamientos no serían idénticos y el órgano de instancia se habría pronunciado sobre algo no pedido, siendo así que la retroacción de actuaciones se sitúa fuera de la petición actora y en definitiva se habría extralimitado de sus facultades jurisdiccionales.

Respecto del inciso sobre indemnización compensatoria sostiene que la Sentencia, que anticipa realmente la práctica imposibilidad de reiterar las condiciones de concertación de los mismos servicios licitados en 2011, (se habría agotado ya el régimen contractual de prórrogas, restando tan solo algunas intervenciones programadas en abril de 2016) y que respondieron a necesidades de quirófanos del momento y hoy ya subsanadas, adelanta la aplicación mecánica del articulo 105.2 LJCA, que no es obligada, sin que la parte recurrente haya hecho mención siquiera a que concurran sus requisitos y sin fundar mínimamente su procedencia.

La parte coapelada que se limita a oponerse a la apelación sin deducir por su parte pretensiones frente a la Sentencia por vía de adhesión, rechaza la incongruencia de la misma con diversas citas de la jurisprudencia y, respecto de la indemnización compensatoria, invocando el articulo 71.1 LJCA, señala que la Sentencia se ajusta plenamente a...

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