STSJ Comunidad de Madrid 766/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:12083
Número de Recurso424/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución766/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0021535

ROLLO DE APELACION Nº 424/2.016

SENTENCIA Nº 766

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 424 de 2016 dimanante del procedimiento ordinario número 466 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por La entidad «Eco Villas 22 S.A.» representado por el Procurador don Gumersindo García Fernández y asistido por el Letrado don Ander de Blas Galbete contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de enero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 466 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que, desestimando como desestimo el recurso formulado por ECO VILLAS 22 S.A. contra las resoluciones del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, por las que se desestimó el recurso de reposición presentado por la actora frente a la resolución del Director General de Control de la Edificación de 9 de abril de 2014 por la que se le requirió para facilitar el acceso a la vivienda semisótano c) de la CALLE000 nº NUM001 a fin de comprobar la realización o no de las obras denunciadas (construcción de la entreplanta) (Nº de expediente NUM000 ); y el recurso de reposición presentado por la actora frente a resolución del mismo Director General de Control de la Edificación de 9 de abril de 2014, por la que se le requirió para facilitar el acceso al edificio anexo "pabellón" de la CALLE000 nº NUM002 a fin de comprobar la realización o no de las obras denunciadas (reconstrucción de la entreplanta) (Nº de expediente NUM003 ), debo declarar y declaro las mismas conformes a derecho, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de 1800 euros.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de QUINCE DIAS siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 81 y concordantes de la L.J.C.A ., debiendo acreditar para ello haber constituido en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, el depósito ordenado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/09, en la cuantía de 50 euros. - Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de febrero de 2.016 el Procurador don Gumersindo García Fernández en representación de la entidad «Eco Villas 22 S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando por formalizado en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia n° 9/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 26 de Madrid por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra las resoluciones del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid de 30 de junio de 2014 por las que se requería a mi mandante facilitar el acceso tanto a la vivienda semisótano c) de la CALLE000 n° 15 como al edificio anexo "pabellón" situado en la misma dirección a fin de comprobar la realización o no de las obras denunciadas por un vecino; y, previos los trámites legalmente previstos, dicte sentencia en la que: * Declare la nulidad de las citadas resoluciones, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.* De forma subsidiaria, en el caso en el que no se estimara la nulidad de las mismas, se declare la caducidad de los procedimientos administrativos en el seno de los cuales se dictaron.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentanto la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 14 de abril de 2.016, por el que se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada el 25 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 466 de 2014 y confirme la resolución recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 10 de noviembre de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como indica la sentencia apelada el artículo 190 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que se refiere a las "funciones de inspección" establece que: 1. La inspección urbanística es una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de éste, se ajustan a la legalidad aplicable y, en particular, a lo dispuesto en la presente Ley y, en su virtud, al planeamiento urbanístico. 2. Las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa son, en la inspección urbanística, preferentes respecto de las referidas a la sanción de conductas.

  1. En especial, la inspección:

    1. Vela por el cumplimiento de la ordenación urbanística y, en general, de las normas protectoras del medio ambiente, informando sobre el contenido de aquélla y éstas a las personas que deban cumplirlas y asesorándoles para el...

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