STSJ Comunidad de Madrid 780/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:12052
Número de Recurso689/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución780/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

ROLLO Nº: RSU 689/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 254/2016

RECURRENTE/S: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

RECURRIDO/S: DOÑA Candelaria, DOÑA Inocencia Y DOÑA Rosalia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 689/2016 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS

, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 254/2016 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Candelaria, DOÑA Inocencia Y DOÑA Rosalia contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª . Rosalia, Dª . Inocencia y Dª . Candelaria en materia de reclamación de derechos contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de las referidas actoras a que les sea computada la antigüedad por años naturales a efectos económicos, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndole de los restantes pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª . Rosalia, Dª . Inocencia y Dª . Candelaria vienen prestando sus servicios a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como personal laboral con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, destinados en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de Atención Telefónica (Madrid) y la última en la Administración de Getafe respetivamente.

SEGUNDO

Que los actores tienen la condición de personal laboral fijo indefinido discontinuo, y han prestado servicios para la Administración; pese a esta situación no han recibido el correspondiente complemento salarial por trienios devengados, ni tampoco el reconocimiento de la antigüedad por años naturales a efectos de promoción profesional.

TERCERO

Que entiende la Administración empleadora que la naturaleza de esa relación laboral obliga a computar únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios y, en consecuencia, solo cabe entender devengados los trienios cuando la suma de tales periodos alcanza el tiempo mínimo señalado para ello.

CUARTO

Que el importe de cada trienio asciende a 26,69 euros.

QUINTO

Que la empresa tiene más de veinticinco trabajadores fijos y se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Tributaria.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras de este proceso han prestado servicios para la Agencia Estatal Tributaria (en adelante "AET") en virtud de diversos contratos temporales, habiendo formulado demanda contra esa empresa solicitando " se reconozca a los comparecientes el derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, y en su defecto desde la fecha 14 de abril de 2009 fecha del último contrato de trabajo, con sus intereses legales correspondientes y con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del indicado puesto de trabajo junto con todos los pronunciamientos favorables".

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 10 de mayo de 2016 se resolvió estimar la primera de las peticiones indicadas y desestimar la segunda.

La "AET" ha recurrido en suplicación, formulando a tal efecto un único motivo, que ampara en el apdo.

  1. del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

La decisión estimatoria de instancia se asienta, básicamente, en la aplicación de la doctrina contenida en un Juzgado de lo Social y un Tribunal Superior de Justicia que, a su vez, dicen aplicar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 (rec. 1886/02 ) y 11 de junio de 2014 (rec. 1174/15 ), en función de las cuales deducen que los trabajadores fijos discontinuos, como es el caso de las actoras, no dejan de ser una modalidad de contrato a tiempo parcial y, por tanto, sus derechos no pueden ser distintos a los de los trabajadores a jornada completa, de forma que carece de causa objetiva el que el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos se calcule sólo en función del tiempo de trabajo efectivo, ya que con esta fórmula tardan más tiempo en cumplir el periodo mínimo requerido para el devengo de un trienio y reciben una cantidad inferior a la de los trabajadores a jornada completa, pues sólo devengan trienios en el periodo de servicios efectivos.

El recurso de la "AET" cuestiona esa interpretación, que considera contraria a las reglas de cuantificación del complemento de antigüedad, conforme resulta del art. 25 ET, en conexión con los art. 30 y 67 del convenio que rige la relación laboral ente las partes procesales. Al mismo tiempo rechaza que las sentencias del Tribunal Supremo en que se apoya la juzgadora de instancia conduzcan a la solución que se ha extraído a partir de ellas, en la medida que resuelven cuestiones distintas a la suscitada en el presente proceso, la cual, por el contrario, sí se corresponde plenamente con lo decidido en la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía/Sevilla de 20 de junio de 2015, basada en la aplicación del principio de proporcionalidad, tal como ha sido entendido en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2016 (rec. 1174/13 ) y 20 de noviembre de 2014 (rec. 1500/13 ).

Por su parte el escrito de impugnación del recurso mantiene que, en orden a dirimir la controversia de autos, " que la primera norma a la que cabe acudir son las propias disposiciones del Convenio; pero cuando como en este caso dicha norma no contiene los criterios específicos en orden a distinguir cuáles sean los beneficios a los que corresponde el reconocimiento pleno y en los cuáles procede un reconocimiento proporcional, no cabe sino acudir a lo establecido en el art. 12.4 d) del ET ". De este último precepto extrae esa parte procesal que el cómputo de la antigüedad ha de hacerse desde el comienzo de la relación laboral a todos los efectos.

TERCERO

El complemento salarial de antigüedad ha sido regulado, tanto en el texto del Estatuto de los Trabajadores aplicable antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como en éste, en iguales términos: " El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual ".

Por tanto, tal como ha venido resaltando la jurisprudencia desde que entró en vigor la Ley 11/94, que fue la disposición que dio la transcrita redacción a dicho precepto, " La primera norma a la que cabe acudir son las propias disposiciones del Convenio" (por todas, STS 15/9/06, RCUD 103/05 ). En consecuencia, veamos qué dispone el convenio de la "AET" en materia de antigüedad de trabajadores fijos discontinuos, ya que así ha calificado la sentencia de instancia a la relación que mantienen las partes procesales, sin que ninguna de éstas haya cuestionado en recurso tal extremo.

CUARTO

- En su redacción original el convenio acordaba:

"Articulo 30. Trabajadores fijos discontinuos.

Régimen aplicable.

Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capitulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria, debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campana a la que sean llamados.

Los trabajadores fijos discontinuos prestaran servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de prestar servicios en otros ámbitos de manera voluntaria y en el supuesto de que no existan suficientes trabajadores fijos discontinuos en el nuevo ámbito territorial, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Administración y la representación de sus...

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