STSJ Galicia 6409/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:8442
Número de Recurso3073/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6409/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000348

RSU RECURSO SUPLICACION 0003073 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000086 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Jorge Mauricio Pedro

RECURRIDO/S: EMPRESA TRANSFORMACION AGRARIA (TRAGSA)

TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA.

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3073/2016 interpuesto por D. Jorge contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge en reclamación de Despido, siendo demandados Empresa Transformación Agraria (TRAGSA) y Tecnologías y Servicios Agrarios S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 86/16 sentencia con fecha 30 de Marzo de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-El demandante D. Jorge, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA) desde el 22-5-1989, ostentando la categoría profesional de encargado Técnico-grupo II- y percibiendo un salario mensual de 3159,27.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.

La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los contratos de trabajo que se indican en el hecho tercero de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 30-9-2013, la empresa TRAGSA, inició Expediente de Despido Colectivo por causas económicas, productivas y organizativas.

Dicho procedimiento finalizó sin acuerdo el 29-11-2013, siendo el número de extinciones acordadas 726 hasta el 31-12-2014.

TERCERO

Los despidos colectivos fueron impugnados por los representantes de los trabajadores, dando lugar a los autos acumulados n° 499/13, 509/13, 511/13 y 512/13, tramitados en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual dictó Sentencia el 29-3-2014, declarando nula la decisión extintiva.

Interpuesto Recurso de Casación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del T.S. el 29-10-2015 declarando ajustado a derecho el despido colectivo realizado, revocando la Sentencia de la Audiencia Nacional.

CUARTO

En fecha 1-4-2014, el actor fue desplazado por la empresa TRAGSA a Perú, para realizar como encargado Técnico el proyecto "3014014 Mejora y ampliación de servicios de agua potable y saneamiento en la Región del Puno", por el plazo de 1 año hasta Abril de 2015, regresando en esa fecha al puesto de Ourense y realizando las funciones que se indican en el hecho octavo de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

QUINTO

En fecha 2-1-2016, el actor recibe comunicación escrita de despido por causas objetivas: productivas, organizativas y económicas.

Dicha carta figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEXTO

El puesto del actor fue incluido entre los puestos excedentarios adjuntado a la comunicación realizada por la empresa TRAGSA a la Dirección General de Empleo el dentro del grupo homegénico 03, Mandos Intermedios. En dicho grupo, y de la Provincia de Ourense, puesto excedentarios, sobre un total de 15.

Las extinciones efectuadas en dicho grupo fueron 5."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jorge, contra la empresa TRANSFORMACION AGRARIA S.A.- TRAGSA- debo declarar y declaro nula la decisión extintiva llevada a cabo por la demandada el 2-1-2016 y en consecuencia, condeno a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en las mismas condiciones de trabajo que regían con posterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo el actor devolver la indemnización percibida.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa TRAGSATEC, de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, TRAGSA, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, declarando nulo el despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Recurre asimismo la parte actora la sentencia alegando existir otros motivos de nulidad del despido.

SEGUNDO

Entraremos a resolver en primer lugar los motivos de revisión fáctica instados por el trabajador para que así, una vez fijado definitivamente el relato fáctico, podamos resolver los motivos de infracción jurídica.

Pretende en primer lugar (primer motivo) la parte actora introducir en el relato fáctico, en el hecho probado segundo, los criterios de afectación y designación de los trabajadores afectados conforme comunicó TRAGSA a la Autoridad Laboral, lo que es intrascendente, pues no hace sino remitirse a la memoria explicativa y a documentos obrantes en el expediente de regulación de empleo, lo que ya fue analizado en la impugnación colectiva del despido, y no aporta ningún dato concreto de relevancia para el análisis de la cuestión litigiosa sometida en el recurso. Por otro lado la parte final del añadido contiene hecho negativo ("...que no fue objeto de negociación y consulta..."), lo que siempre ha sido rechazado por la Sala en cuanto se trata de un hecho no acaecido y por tanto sin sustento probatorio alguno.

La segunda revisión propuesta (segundo motivo) por la parte actora consiste en añadir al ordinal cuarto que " Por comunicación de la empresa de fecha 18/3/2014, y constando ya impugnado por la representación social el despido colectivo operado por TRAGSA, se designa al actor para ser desplazado en fecha 1-4-2014

...", y que: "... En dicha comunicación consta que al regreso a España del actor se le garantiza el puesto de trabajo o uno similar al que tuviera asignado antes de su partida y en la misma provincia" . Se accede a lo que se pide, en base a la documental que lo sustenta, hábil a estos efectos, por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.

La tercera revisión (tercer motivo) que pretende el actor es la relativa a introducir en el hecho probado quinto determinadas adiciones que ya constan incorporadas en la sentencia, pues el referido ordinal se remite a la carta de despido, que da por reproducida, y lo mismo en fundamentos de derecho cuando la juez analiza la evaluación del actor obtenida en su valoración, lo que hace inútil la revisión que ahora se pide.

La cuarta revisión (cuarto motivo) pretendida afecta al ordinal sexto de los probados, (o bien dice sería el contenido de un nuevo ordinal), proponiendo la introducción de una serie de elementos aislados contenidos en el Informe técnico y en la Memoria explicativa, que no son elementos cuestionados ni negados en autos, para finalizar realizando una afirmación valorativa, subjetiva y predeterminante del fallo cuál es que el actor ostenta la categoría de encargado técnico, y que como tal no debió ser incluido dentro del grupo III de mandos intermedios.

No se cuestiona en autos, de hecho ha sido declarado probado que el actor es encargado técnico grupo II; otra cosa es el grupo dentro del cual deba ser incluido a los efectos de su evaluación y posterior consideración como excedentario. Así es que no procede acceder a lo que se pide.

La quinta revisión (quinto motivo) obedece al intento de introducir en el relato los datos del Informe de gestión incorporado a las cuentas anuales de la demandada relativos a la cifra de negocio de la misma correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, sobre la base de que su despido de enero de 2016 es un despido desvinculado del despido colectivo, y que la situación de Tragsa en esa fecha, enero de 2016, nada tiene que ver con la del año 2013, cuando fue acordado el despido colectivo. Pero el despido de autos, la causa alegada por la empresa, proviene y es individualización del despido colectivo, que lo fue en 2013, de modo que esos datos resultan intrascendentes como se verá.

TERCERO

En el primer motivo del trabajador destinado a combatir la aplicación del derecho (sexto motivo) que efectúa la sentencia de instancia, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 51 y 53 del ET en relación al art. 124 13 b) 3º de la LRJS .

Por su parte a empresa TRAGSA, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia como infringido el art. 53.4 en relación con el 51.5 LET y art. 124.13.b-3º de la LRJS, argumentando, esencialmente, que no existe nulidad por cuanto no ha existido ninguna vulneración de los criterios de prioridad de permanencia, así como los criterios de selección son correctos y ajustados a derecho. Como ambos motivos están íntimamente unidos serán resueltos conjuntamente.

Aduce en este punto la sentencia recurrida que la valoración realizada al actor para incluirlo como excedentario es arbitraria y carece de toda acreditación o justificación. A tal efecto indica que no hay documentación que sostenga la citada evaluación, de modo que no se acredita lo que se valora, de...

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