STSJ Extremadura 527/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:893
Número de Recurso541/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución527/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00527/2016

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0000991

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000541 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000215 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Cecilio

ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ FALCON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GRANITOS MARTAN S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A: ABEL LOPEZ COLCHERO, FOGASA

PROCURADOR: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

En CACERES, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 527

En el RECURSO SUPLICACION 541 /2016, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ FALCON, en nombre y representación de D. Cecilio, contra la sentencia número 308/16 y auto de Aclaración de fecha 12-7-16 dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 215 /2016, seguidos a instancia de del mismo Recurrente, frente a GRANITOS MARTAN S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. Abel LOPEZ COLCHERO, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cecilio, presentó demanda contra GRANITOS MARTAN S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30816/, de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis y Auto de Aclaración de fecha 12-7-16

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO . D. Cecilio presta servicios para la empresa GRANITOSMARTÁN S.L. A efectos de este procedimiento, la antigüedad es de 24 de enero de 2001, la categoría profesional de peón de la minería, canteras y otras industrias extractivas y el salario de 45,54 euros día (incluido p.p. extras). SEGUNDO. El viernes 19 de febrero de 2016 cuando el "jefe" y otro trabajador habían salido quedando en el centro de trabajo D. Iván, D. Cecilio a partir de las 15:00 horas realizó unos trabajos para sí de una escalera, una "garnacha", que cargó en su furgoneta. El lunes 22 de febrero de 2016 el dueño de la empresa preguntó al trabajador que qué había hecho el viernes y éste le dijo que había estado cortando una escalera y que se olvidó de hacer el albarán y que lo iba a hacer en ese momento. Entonces el empleador le dijo que fuera para arriba, que recogiera sus cosas (testifical). El mismo 22 de febrero el empleador remitió un whatsapp al trabajador con el siguiente contenido: " Cecilio, esta tarde a las 5 en la gestoría, de momento no voy a presentar denuncia por robo aunque me aconsejan que la ponga de ti depende" (folio 81). TERCERO. El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 22 de febrero de 2016 del tenor literal siguiente: El día 22 de Febrero de 2016, finaliza el Contrato de Trabajo indefinido suscrito el día 24 de Enero de 2001, por despido, según art. 54.2.d. Transgresión de la buena fe contractual. Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos pues el día 19 de Febrero del 2016 entre las 15,00 y las 17,00 ha estado robando granito gris modelo "PARGA" de las instalaciones de la empresa y también ha utilizado la maquinaria para poder cortar dicho material que fue visto por su compañero Don Iván . Debe saber Usted que dicha falta está tipificada como causa justificada de despido. Por ello podrá, contra la referida sanción, recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha queda rescindida a todos los efectos, su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma. Lo que se le notifica a todos los efectos. En Mérida, a 22 Febrero del 2016". CUARTO. D. Roque como gerente de la empresa GRANITOS MARTÁN S.L. presentó denuncia por estos hechos el 23 de febrero de 2016 que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida de Diligencias Previas 157/2016. QUINTO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. SEXTO. Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la "Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz y otros acuerdos" (DOE de 12 de marzo de 2008). SÉPTIMO. El día 10 de marzo de 2016 D. Cecilio promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación

(UMAC), que se celebró el día 30 de marzo de 2016 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Cecilio contra la empresa GRANITOS MARTÍN S.L. absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos. Por ello declaro la procedencia del despido practicado convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 7-10-16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-11-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, aunque la empresa, en su impugnación, pretende que no se admita por incumplirse en él los requisitos mínimos de este tipo de recurso, sin que pueda prosperar tal alegación porque el recurrente cumple en el escrito de interposición, salvo en lo que enseguida se verá respecto al apoyo de una de las revisiones fácticas intentadas en el primer motivo, las exigencias impuestas en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Otra cosa es que prosperen o no.

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al tercero.

No puede prosperar la primera de las revisiones porque se apoya en medios ineficaces para fundar un motivo de este tipo, las declaraciones de testigos y del representante de la empresa que se hicieron en las actuaciones de otro Juzgado y, como ha señalado esta Sala en sentencia 26 de octubre de 2010, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada, ésta en ciertas condiciones, y la pericial ( artículo 193.b ) y 196 de la LRJS ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, ahora interrogatorio de la parte. Sobre la primera, también la STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011, nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en suplicación y la de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, que ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en la prueba testifical, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia".

Ni una ni otra prueba pierden su carácter de ineficaces a estos efectos porque consten por escrito y así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia", lo cual puede aplicarse a todo tipo de declaraciones, como en este caso del representante de la empresa.

La otra revisión propuesta en el primer motivo consiste en que en el tercero de los hechos probados de la sentencia, conservando el resto, se sustituya la primera frase por otras dos que...

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