STSJ Cantabria 1079/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:1029
Número de Recurso701/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1079/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001079/2016

En Santander, a 15 de diciembre de 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco siendo demandado EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. sobre modificación sustancial condiciones laborales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de mayo de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Juan Francisco, viene prestando servicios para la empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., con antigüedad de 1 de marzo de 1993, categoría de Taquillero y salario de 62,30 euros diarios con prorrata de pagas extras.

  2. - A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Garajes, Estaciones de Lavado, Engrase y Aparcamientos de Cantabria.

  3. - La empresa tiene centros de trabajo en los aparcamientos sitos en la Plaza Pombo (5 trabajadores), Plaza de Méjico (4 trabajadores), Valdecilla Sur (2 trabajadores) y Aeropuerto (2 trabajadores) en Santander.

    El actor presta servicios en el aparcamiento de la Plaza Pombo.

  4. - El 4 de enero de 2016 la empresa comunicó a sus trabajadores la siguiente circular:

    Muy señor mío:

    Por medio de la presente la Dirección de Empark Aparcamientos y Servicios SA quiere informar a los trabajadores de la siguiente circular relativa al periodo de vacaciones, dado que por razones organizativas, se hace necesaria su regulación: En primer lugar respecto al periodo vacacional se establece la directriz consistente en que la mitad de la plantilla por orden de antigüedad elegirá en primer lugar. Los que lo hicieron en el año 2015 lo harán en segundo lugar, por lo que al año siguiente (año 2016), la mitad de la plantilla que no hubiera elegido en primer lugar el año anterior, tendrá prevalencia en la elección de turno. En los sucesivos años se seguirá la directriz descrita en este párrafo.

    Respecto al periodo vacacional de Navidades, el trabajador que por cuadrante tenga asignado turno en noche buena y/o Nochevieja, en el año 2015, librara en el mismo periodo en el año 2016, teniendo por tanto que trabajar la citada fecha los empleados que libraron en 2015. El trabajador asignado con turno de trabajo por cuadrante en estas fechas no podrá pedir vacaciones para disfrutar los citados días. En los sucesivos años se seguirá la directriz descrita en este párrafo.

    En lo que respecta a los Asuntos Propios, por razones organizativas se informa que no podrán coincidir dos trabajadores en situación de asuntos propios. Por ello, se le dará prioridad al trabajador que lo hubiera solicitado por escrito en primer lugar.

    El objetivo de esta comunicación es evitar diferencias de trato entre los trabajadores de centro y que por consiguiente todos ostenten los mismos Derechos,

    Atentamente,

  5. - En el año 2014 el actor y su compañero de centro de trabajo, don Calixto, coincidieron en el disfrute los quince días de vacaciones correspondientes a petición del trabajador en el mismo periodo de la segunda quincena de julio.

  6. - En el año 2015 el actor interpuso demanda en materia de vacaciones de la que posteriormente desistió, disfrutando finalmente el actor los periodos de 19 de abril a 3 de mayo y de 16 de julio a 31 de julio y don Calixto de 30 de junio a 15 de julio y de 21 de octubre a 4 de noviembre.

  7. - En el año 2016 don Juan Francisco y don Calixto han solicitado disfrutar de su periodo de vacaciones nuevamente en la segunda quincena de julio

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Juan Francisco frente a la empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. DECLARO INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la demandada el 4 de enero de 2016, y CONDENO a dicha empresa a estar y pasar por tal declaración y a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, considerando que la comunicación empresarial impugnada consistente en una modificación substancial de condiciones de trabajo acordada el 4 de enero de 2016, es injustificada. Por no haber procedido a hacerlo mediante el cauce previsto en el art. 41 del ET, por razones organizativas. Dado que, a los trabajadores les corresponde el régimen de vacaciones y permisos establecidos convencionalmente, sin otros requisitos que los descritos en el art. 31 del ET, y del citado convenio, sin mayores preferencias. Por lo que, al introducirlas, ahora, la empresa, se restringen derechos concedidos convencionalmente; de forma que se determina un orden de preferencia por razones organizativas, antes no regulado, que determina la imposibilidad de coincidencias. No siendo la lista de materias del art. 41 del ET cerrada sino meramente enunciativa. Al ser mayor la onerosidad en la forma de disfrute de las vacaciones y permisos.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con unión previa de documental consistente en sentencia dictada por Juzgado Social núm. 3 de los de Santander de fecha 6-6-2016 (proceso 95/2016), en materia de vacaciones. Instado por el actor, al tiempo de formularse la presente por MSCT, por la materia en ella cuestionada coincidente, con lo aquí debatido. Pues, en ambas basa su derecho a la elección de 15 días de vacaciones de conformidad al art. 35 del Convenio Colectivo de aplicación. Sentencia firme, unida a las actuaciones, desestimatoria de sus pretensiones. Por criterios organizativos que no son otros, que la coincidencia en el periodo vacacional solicitado por uno de los compañeros de trabajo del actor, fundada en la comunicación interna de la empresa que es el documento del hecho declarado probado cuarto de la recurrida. Que, en su consecuencia, se estima unida en su integridad y puede ser valorada al efecto del recurso formulado, como a continuación se hará referencia.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la empresa demandada impugna la decisión de la instancia, por pretendida vulneración de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que refiere. Reiterando la falta de acción en virtud del art. 85.2 LRJS, pues no se trata de una modificación substancial de condiciones de trabajo, sin que se pueda entrar, por ello, al conocimiento del fondo de la misma. Ya que, considera evidente que el documento trascrito en el ordinal cuarto, no puede ser considerado como tal MSCT. Puesto que no supone cambio alguno, sino tan solo una circular aplicable al modo en que han de solicitarse las vacaciones con el fin de solucionar problemas en cuanto a la coincidencia de periodos por parte del personal.

No alterándose, ni el número de días de vacaciones ni los periodos en los que las mismas pueden solicitarse. Simplemente, se establece una preferencia en la solicitud (mitad de la plantilla un año, y el resto, al siguiente), con el fin de dotar de criterios de equidad, el tratamiento de las solicitudes y evitar que parte del personal no pueda disfrutar de lo solicitado. Circular que - además, añade- solo entre en juego cuando exista coincidencia en el periodo solicitado. Si, tal coincidencia no existe, el actor como el resto, podrán disfrutar los días solicitados. Disfrutando el demandante el citado periodo de vacación desde el año 2014 (año en que los trabajadores pudieron disfrutar la misma quincena), coincidiendo con al petición del Sr. Calixto . En los años 2015 y 2016: disfrutando en 2015, el actor el periodo solicitado ante la misma petición de días a la empresa por criterios organizativos; y, al año siguiente (2016), si solicitan la misma quincena y la plantilla del centro sigue siendo de 5 empleados (hecho probado tercero), será imposible la concesión de ambas, teniendo preferencia el trabajador (Sr. Calixto ) que no haya elegido en primer lugar en el año anterior.

Reiterando que en la precedente SJS 3 en el procedimiento de vacaciones, la misma no ha sido entendida como MSCT, y justificada por criterios organizativos la decisión empresarial, dentro del poder organizativo empresarial. Por la imposición de unos criterios a la hora de proceder a la elección de vacaciones,...

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