STSJ Aragón 788/2016, 30 de Noviembre de 2016
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2016:1582 |
Número de Recurso | 737/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 788/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00788/2016
-CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104814
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000737 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000223 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO
ABOGADO/A: MARTA LOPEZ SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hugo
ABOGADO/A: MIGUEL ÁNGEL LOU MAYORAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 737/2016
Sentencia número 788/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 737 de 2016 (Autos núm. 223/2016), interpuesto por la parte demandada MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 18 de Julio de 2016 ; siendo demandante D. Hugo, sobre prestación por cese de actividad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hugo, contra Mutua Asepeyo, sobre prestación por cese de actividad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 18 de Julio de 2016, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Hugo contra ASEPEYO, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, se revoca el Acuerdo de la misma donde se denegaba la prestación por cese de actividad y en consecuencia se reconoce al actor su derecho a percibir la prestación por cese de actividad, por importe de 618,58 € mensuales, con efectos desde el 1 de enero de 2016, durante doce meses, y a que la Mutua demandada se haga cargo de su cuota de seguridad social durante el mismo periodo; condenando a la demandada al pago de la prestación y al ingreso de la cuota indicada a la seguridad social, y a estar y pasar por dicha declaración. ".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Don Hugo, con DNI NUM000, causó alta en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social el día 1 de abril de 2011, estando afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM001, y ello al iniciar su actividad empresarial (I.A.E 6723/1) como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito con el Ayuntamiento de El Cuervo (Teruel), de propiedad municipal, mediante concesión administrativa. En el momento de darse de alta el Sr. Hugo optó expresamente por acogerse a la cobertura de las contingencias profesionales, incluida la prestación por cese de actividad con la Mutua demandada ASEPEYO. (Hechos no controvertidos).
El día 15 de diciembre de 2015 el Ayuntamiento de El Cuervo dio por finalizado el mencionado contrato de arrendamiento. (No controvertido, y certificación del Ayuntamiento de El cuervo de fecha 18 de diciembre de 2015 folios 24, 51 y 64).
El día 31 de diciembre de 2015 la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a reconocer la baja del actor en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos. (No controvertido y expediente administrativo, folio 21).
En fecha 27 de enero de 2016 se solicitó por el actor la prestación por cese de actividad. El 28 de 2016 la Mutua dicta resolución por la que se niega el derecho al percibo de la prestación: " por no encontrarse en situación legal de cese de actividad, al no constituir, el motivo alegado, pérdida de licencia administrativa, según lo dispuesto en el art. 5.1.c de la Ley 32/2010 de 5 de agosto, y en el art. 6 del real decreto 1541/2011 del 6 de octubre ". (no controvertido y expediente administrativo folio 18 a 22 y folio 33).
Se interpuso reclamación previa contra la referida resolución en fecha 3 de marzo de 2016. En fecha 14 de abril de 2016 la mutua ASEPEYO donde se ratifica todos los motivos expuestos en el acuerdo de denegación de la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, por no constituir pérdida de licencia administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331.1 c del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley General de seguridad social indicando que no existe en este supuesto pérdida de licencia administrativa pues me asiste tal licencia. La ley únicamente contempla como situación legal de S el supuesto determinación contractual a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333, y para aquellos trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumple las condiciones establecidas en el art. 11 de la ley 20/2007 de 11 de julio por la que se priva del estatuto o de trabajo autónomo, y en el art. 2 del real decreto 197/2009, 23 de febrero por el que se desarrolla el estatuto de trabajo Autónomos en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente. (No controvertido y expediente administrativo folio 34 a 38).
La base reguladora de la prestación solicitada en caso de estimarse la demanda sería de 883,67 euros diarios (doc.5 de los aportados por la demandada, folio 68). QUINTO.- La prestación por cese de actividad asciende a 618,58 euros mensuales durante doce meses. (Según base reguladora y legislación aplicable). ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
El recurso de la Mutua demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime la demanda sobre prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, por no concurrencia de situación legal de cese de actividad por pérdida de licencia.
Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La modificación propuesta del texto del Hecho Probado Primero de la sentencia se desestima porque es irrelevante para la decisión del litigio, pues no añade nada sustancial al relato de la sentencia, en el que constan los datos esenciales de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 26 de Abril de 2023
...comprobarse en la pág. 7 del escrito de interposición del recurso. La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Aragón de 30 de noviembre de 2016 (rec. 737/2016), que desestimó el recurso de la Mutua y confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda revocando el acue......
-
STSJ Aragón 287/2022, 22 de Abril de 2022
...SEGUNDO Alega en él que la decisión de instancia infringe el art. 331.1, apdos. b) y c, de la LGSS. Cita en su favor la sentencia del TSJ de Aragón de 30/11/16, indicando que, si en ella se resolvió que la pérdida de licencia administrativa para la explotación de un negocio suponía una situ......
-
STSJ Comunidad Valenciana 3336/2018, 13 de Noviembre de 2018
...no se han producido las infracciones denunciadas y que la argumentación de la Sentencia de instancia fundada también en las Sentencias del TSJ de Aragón de 30-11-2016 y del TSJ de la Rioja de 14 de Marzo del es ajustada a derecho, de manera que tiene derecho la actora a ser acreedora de la ......
-
STSJ Cantabria 15/2022, 14 de Enero de 2022
...de pérdida de licencia administrativa y similar también a los supuestos que se resuelven en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de noviembre de 2016 (Rec. 737/2016) y de Valencia de 17 de febrero de 2015 (Rec. Hay que recordar al efecto que la ley exige que la ......