STSJ Comunidad de Madrid 68/2016, 2 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha02 Noviembre 2016
Número de resolución68/2016

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0059404

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 25/2016

Demandante: OCEAN WORLD LINES IBÉRICA, S.L.

Procurador: D. Jorge Bartolomé Dobarro.

Demandado : TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A.

Procurador: D. José Antonio Sandín Fernández.

SENTENCIA Nº 68/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa subsanación mediante apoderamiento apud acta de la falta de postulación procesal, de la aportación del modelo 696 de autoliquidación de la tasa judicial y cumplimentado por la actora el requerimiento que se le efectúa al efecto de que determine la cuantía de la litis, por Decreto de 18 de mayo de 2016 se admite a trámite la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de OCEAN WORLD LINES IBÉRICA, S.L. (en adelante, OWLI), ejercitando, contra TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (en adelante, TTI), acción de anulación del Laudo arbitral dictado el 26 de enero de 2016 en el procedimiento NUM000 por la JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE MADRID -Laudo firmado por el Secretario de la Junta Arbitral el siguiente día 19 de febrero.

SEGUNDO

Notificado el emplazamiento de la demandada el siguiente día 31 de mayo de 2016, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, registrado en este Tribunal el siguiente día 22.

TERCERO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2016 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de OWLI, mediante escrito presentado el siguiente día 18 de julio reitera, en sus propios términos, la proposición de prueba efectuada en su demanda.

CUARTO

Fijada la cuantía de la litis en 1.748,05 euros (DIOR 18/07/2016), por Diligencia de Ordenación de 19 de julio de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

QUINTO

Por Auto de fecha 2de septiembre de 2016, la Sala acordó: 1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba; 2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos de demanda y contestación; 3º. Requerir a la Junta Arbitral del Transporte de la Comunidad de Madrid a fin de que remita al presente procedimiento testimonio íntegro del Expediente Arbitral NUM000 ; 4º. No admitir el resto de las pruebas propuestas; y 5º. No haber lugar a la celebración de vista pública.

SEXTO

Mediante Providencia de 6 de septiembre de 2016 la Sala, al amparo del art. 41.2 LA y con mención de nuestra Sentencia 14/2016, de 9 de febrero (roj STSJ M 1535/2016 ), acordó " emplazar a las partes por término común de cinco días para que aleguen cuanto a su Derecho convenga sobre la posible concurrencia de infracción del orden público en el Laudo impugnado al haber sido dictado por un número par de árbitros ".

La actora, en escrito registrado el día 16 de septiembre de 2016, sostuvo al respecto que se adhiere a las conclusiones alcanzadas por la Sala en su Sentencia nº 14/2016, de 9 febrero ; por su parte, la demandada no formuló alegación alguna dentro del término del emplazamiento.

SÉPTIMO

Remitido por la Junta Arbitral del Transporte de Madrid el testimonio interesado por escrito registrado en este Tribunal el día 20 de septiembre de 2016, se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el siguiente día 2 de noviembre, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 26.04.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado resolvió, en primer lugar, " estimar parcialmente la reclamación formulada por OCEAN WORLD LINES IBÉRICA, S.L., contra TÉCNICAS DE TRANSPORTE INTERNACIONALES, S.A., por lo que ésta última deberá abonar a la reclamante la cantidad de 1.748,05 euros en concepto de impago de portes ". En segundo término, respecto de la solicitud de intereses de demora de la factura de portes, el Laudo acuerda " estimar su procedencia, resultando de aplicación lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, computándose el plazo de devengo a partir de la presentación de la demanda arbitral, hasta el día en que se produzca el completo pago de la deuda ".

La demandante solicita la anulación parcial del Laudo, al amparo del art. 41.1.c) LA, por considerar que resuelve cuestiones no sometidas a la decisión de la Junta Arbitral en tanto que no deducidas por las partes -incongruencia por extra petitum -, al tiempo que dichas cuestiones trascenderían el ámbito de las competencias que la LOTT atribuye a las Juntas Arbitrales. Entiende, al respecto, que la Junta Arbitral no debió reducir del monto de la reclamación de 6.000 euros efectuada por OWLI a TTI -por el transporte efectuado a favor de TTI- la cantidad de 3.706,50 euros, en atención al cálculo de limitación de la responsabilidad, ex art. 23.3 del Convenio CMR , toda vez que se habían ocasionado daños a una de las obras de arte transportadas. Tal limitación de responsabilidad ni habría sido planteada por TTI, ni en rigor podría serlo -al no ser titular de la mercancía dañada, sino transitaria que actuaba como transportista del cargador principal y, a su vez, como cargador ante el porteador OWLI. En segundo término, aduce la actora que la acción de responsabilidad del porteador por daños a la mercancía, ex 23.3 del Convenio CMR, quedaba fuera del Convenio Arbitral de la LOTT y del Reglamento que la desarrolla, porque, tratándose de un transporte multimodal, los daños se habrían producido en la fase de transporte marítimo internacional, lo que excede de las competencias arbitrales atribuidas por la LOTT a las Juntas Arbitrales del Transporte.

Por el contrario, TTI sostiene que tal cuestión de la minoración de responsabilidad por daños en la carga sí fue planteada, habiendo tenido lugar los daños en la fase de transporte terrestre, invocando a tal efecto el e-mail de 3 de septiembre de 2012, remitido por D. Herminio , que el Laudo transcribe. Por ello suplica la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

No obstante lo que antecede, como ya se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la Sala, al amparo de lo dispuesto en el art. 41.2 LA, reparó en que el Laudo aparece dictado por un número par de árbitros y, en concreto, en ausencia del Vocal representante de Agencia de Carga Completa ; de ahí que el Tribunal pusiera de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la infracción del orden público como motivo de anulación, con mención de la Sentencia de esta Sala 14/2016, de 9 de febrero (ROJ STSJ M 1535/2016 ), otorgando el debido trámite de audiencia para que aquéllas alegasen al respecto cuanto a su derecho conviniera (Providencia 6/9/2016).

Como es sabido, el art. 41.2 LA dispone: " Los motivos contenidos en los párrafos b) [que una parte no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos] , e) [que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje] y f) [que el laudo sea contrario al orden público] del apartado anterior podrán ser apreciados por el Tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le esté legalmente atribuida ".

Pues bien, cumple recordar ahora lo que esta Sala ya ha dicho en repetidas ocasiones acerca del alcance de este precepto. En palabras de nuestra Sentencia 74/2015, de 23 de octubre (ROJ STSJ M 12653/2015 ), FJ 3:

" La doctrina es unánime al considerar que esta importante novedad de la vigente Ley de Arbitraje está inspirada o, por mejor decir, es reiteración -salvo en lo que concierne a la referencia al apartado b), que fue introducido, por razones muy atendibles, en virtud de enmienda parlamentaria de los Grupos Socialista y Vasco- de lo establecido en el art. 34.2.b) de la Ley UNCITRAL , según el cual el laudo puede ser anulado de oficio cuando el Tribunal compruebe: i) que, según la Ley del Estado del foro, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; y ii) que el Laudo es contrario al orden público de ese Estado.

Es evidente que con esta previsión normativa se acentúa claramente el control jurisdiccional sobre el arbitraje, pero tampoco existe duda -sino general conformidad- a la hora de sostener que esa previsión, trasunto, como decimos, de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluciones 40/72, de 11.12.1985, y 61/33, de 4 de diciembre de 2006), está justificada, habida cuenta de que el examen de oficio se permite respecto de motivos que trascienden la simple voluntad de las partes y su poder de disposición, en el bien entendido, claro está, de que el laudo haya sido impugnado a instancia de parte -no se trata de que el Tribunal incoe de oficio el proceso de anulación.

También resulta incuestionado que este precepto entraña una ruptura real del principio de congruencia, por expresa previsión de la...

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