STSJ Canarias 833/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:2265
Número de Recurso530/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución833/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

? Sección: AP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000530/2016

NIG: 3501644420150003639

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000833/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000360/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido Angelina

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000530/2016, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000331/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000360/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Angelina, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de octubre 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora contrajo matrimonio con D. Leandro el 5/12/1976. El matrimonio tuvo tres hijos.

SEGUNDO

Por sentencia de 8/1/15 del Juzgado de Primaria Instancia nº 2 de Telde, en autos 1021/14, se acordó el divorcio de la actora y D. Leandro, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes. En dicho convenio no se fijó pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

TERCERO

D. Leandro falleció el 7/2/15.

CUARTO

Con fecha 19/2/15 la actora formuló solicitud de viudedad.

QUINTO

El INSS, con fecha 23/2/15, dictó resolución denegando el derecho de viudedad de la actora por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1/1/08.

SEXTO

La base reguladora de la pensión de jubilación es de 628,13 euros mensuales, con un porcentaje del 52%

SEPTIMO

La actora y D. Leandro no convivían desde, al menos, 10 antes de su divorcio. La actora durante el tiempo del matrimonio no trabajó, percibiendo, después de la separación, determinadas cantidades de D. Leandro .

OCTAVO

Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Angelina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, se acuerda conceder a la actora la pensión de viudedad, con arreglo a una base reguladora de 628,13 euros mensuales, con un porcentaje de pensión del 52% y fecha de efectos del 8/2/15, con los aumentos y revalorizaciones oportunas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por Dª Angelina en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 febrero 2015, denegatoria de la prestación de viudedad interesada con fecha 19 febrero 2015, tras el fallecimiento de D. Leandro el 7 febrero 2015, con quien contrajo matrimonio el 5 diciembre 1976, y del que se divorció el 8 enero 2015, en razón a no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 enero 2008.

La Juzgadora teniendo por acreditado que el divorcio tuvo lugar tras diez años de separación de hecho durante los cuales la demandante percibió " determinadas cantidades de D. Leandro ", considera cumplida la exigencia de pensión compensatoria, y presumiendo " que estas cantidades nunca llegaron a superar el importe de la pensión de viudedad que le correspondería ", reconoce a Dª Angelina la pensión de viudedad con base reguladora de 628,13 €/mes, en un porcentaje del 52% y hecho efectos 8 febrero 2015.

Mostrando disconformidad la Entidad Gestora se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado a/ artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 218 LEC, 97.2 LRJS, 11.3 LOPJ y 24 CE por insuficiencia de hechos declarados probados al no constar en el histórico la cuantía concreta de la pensión compensatoria que la Juzgadora considera que la demandante venía percibiendo, y por incongruencia interna de la sentencia porque si " la magistrada a quo entiende que los emolumentos que percibía la actora eran inferiores a la pensión de viudedad, la viudedad es necesariamente superior y ésta necesariamente quedará reducida a la cuantía de aquella ". Subsidiariamente, con sustento en el apartado c/ artículo 193 LRJS, la recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 174.2 LGSS, en relación con el artículo 97 Código Civil, y de la doctrina contenida en STS 10 noviembre 2014 ( Rj. 2014/ 6454).

Los Tribunales laborales desde tiempo atrás vienen manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso al que corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar sus motivos de sus recursos en esa particular alegación de nulidad de lo actuado ( STS 4 octubre 1995, Rj. 1996/1292 ).

De otro lado, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos ( partes ) y objetivos ( como de pedir y petitum ), en lo que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante...

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