STSJ Canarias 393/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2016:2073
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución393/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000420/2015

NIG: 3501645320140001179

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000393/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000202/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Amanda RUTH SANCHEZ CORTIJOS

Apelante SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2016

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 420/2015, interpuesto por D. /Dña. Amanda, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS y dirigido por la Abogada D. /Dña. LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ, contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado del SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre personal. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas, dictó sentencia el 22 de julio de 2015, con el siguiente fallo: "Se estima el recuso interpuesto por la Procuradora, doña María Ruth Sánchez Cortijos bajo la dirección letrada de don Luis Alvaro Pérez Sánchez, en nombre y representaciónd e doña Amanda, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, que se anula, ordenando que se proceda a la incorporaciónd e la recurrente, apuesto y plaza, en al que venía desempeñando las funciones, como personal estatutario interino, con imposición de costas a la administración demandada"

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 23 de junio de 2016.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada decidió que la recurrente doña Amanda tenía derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 28.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

El primer precepto establece que es de aplicación al personal estatutario interino lo establecido en el artículo 28.2(que es el que reconoce el derecho a la reincorporación tras incapacidad al personal estatutario) cuando " sea adecuado a la naturaleza de su condición"

La Comunidad Autónoma recurrente porque señala que no es adecuado a la condición de personal estatutario interino la reincorporación, porque su nombramiento solo se justifica para suplir necesidades de servicio urgente o que surjan con carácter extraordinario. Invoca la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife, en un asunto que entienden igual, en el que el citado juzgado señalaba que " el derecho a la reincorporación a una plaza es incompatible con la naturaleza de personal temporal. " Afirmaba que el nombramiento respondía a la necesidad d ecubirr el servicio por razones perentorias y si el personal seleccionado no reunía estas condiciones y es cesado, no puede...

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