STSJ Galicia 6274/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:8265
Número de Recurso2083/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6274/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0002188

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002083 /2016 GA

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 440/2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Vicente

ABOGADO/A: ALBERTO DIZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

ABOGADO/A: EDUARDO AMADO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 2083/2016, formalizado por el Letrado D. ALBERTO DÍZ LÓPEZ, en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia número 40/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 440/2015, seguidos a instancia de D. Vicente frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Vicente presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1°.- El demandante, D. Vicente, ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con antigüedad de 27/06/2000 (contrato renovado en fecha de 27/09/2000 y con vertido en indefinido en fecha de 27/06/2001), con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.485,59 € (nómina de marzo de 2015)./ No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido del demandante este hubiese ostentado cargo de representación legal de los trabajadores./ 2°.- En fecha de 26/03/2015 le fue entregada al demandante comunicación escrita de la empresa poniendo en su conocimiento la decisión empresarial de dar por cesada su relación jurídica laboral, con base a causas objetivas de índole organizativo y productivas. Dicha carta de despido que se incorpora como documento nº 1 de los que se acompañan con la demanda rectora de esta Litis, se da aquí por íntegramente reproducida./ 3º.- Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 06/03/2013, en autos n° 24/2013, se estimó la demanda de despido colectivo promovida por la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, declarando justificado el despido colectivo acordado por dicha mercantil, que afectó finalmente a un total de 340 trabajadores./ 4°.- En fecha de 31/03/2015 la mercantil demandada cesó en la prestación de servicios de seguridad para la mercantil ANIDA, en A Coruña, en el cual el demandante prestaba servicios, lo que supuso la pérdida de un total de 8.760 horas de trabajo efectivo en cómputo anual./ 5°.- Además del demandante también fueron despedidos por la misma causa otros dos trabajadores de la demandante en su centro de trabajo de A Coruña./ 6°.- En fecha de 27/04/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE DESETIMANDO la demanda presentada el Letrado Sr. Diz López, en nombre y representación de D. Vicente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA de los pedimentos frente a esta deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Vicente formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de mayo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda, confirmando el cese por despido objetivo y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. El recurso ha sido impugnado.

Antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre los documentos aportados por los actores al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación - que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, "No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda". Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008\796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento

En el presente caso el documento incorporado con el recurso no cumple los requisitos anteriormente mencionados de acuerdo con lo dispuesto en el art 233 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que por ello ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de hechos probados, que se propone al amparo de la letra b) del art 193 de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva...

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