STSJ Castilla y León 129/2016, 29 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Julio 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00129/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 129/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 40 / 2016

Fecha : 29/07/2016

P.O. 20/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Begoña González García, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 40/2016 interpuesto contra la sentencia nº 49/16 de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 20/2015 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Doña Tania representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida de Letrado y como partes apeladas, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y la entidad aseguradora Segurcaixa S.A. representada por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendida por el Letrado Don Juan José Honrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el proceso indicado, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo PO 20/2015, interpuesto, por la letrado Sra. Casado, en nombre y representación de DOÑA Tania, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Se condena a abonar las costas a la parte actora, con un máximo de 1.200 euros por cada parte pasiva del recurso."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte inicialmente recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por las apeladas; y remitidos los autos a esta Sala, con fecha 12 de mayo de 2016 tuvieron entrada en la misma y una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 13 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de julio de dos mil dieciséis, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, que desestima el recurso interpuesto por Doña Tania, contra la resolución de 16 de enero de 2015 del Ayuntamiento de Segovia que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, ahora apelante, contra dicho Ayuntamiento, por las lesiones sufridas el día 29 de noviembre de 2012, de las que fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital General de Segovia.

La Sentencia de instancia desestima el recurso en la consideración como puede leerse en la misma, en la que tras recoger los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora y reconocer como hechos que:

En el presente caso, consta que la perjudicada resultó lesionada, derivada de los daños personales, que provocaron días de hospitalización, días impeditivos, y secuelas, amparadas en el informe pericial del doctor Sr. Ricardo (folios 314 a 333 recurso contencioso) que serán valoradas si se entiende que existe relación de causalidad entre el defectuoso funcionamiento del servicio público y las lesiones de la perjudicada.

Sin embargo y en cuanto a la relación de causalidad que anude dichos hechos con el funcionamiento normal o anormal de la Administración y tras la cita jurisprudencial que se tuvo por conveniente, se concluye que:

Hemos de destacar que no existen elementos de prueba que acrediten que la caída se produjo en el lugar indicado por la demandante, y por la causa invocada. Es de destacar que la versión de la demandante se realiza en el expediente administrativo con la reclamación patrimonial efectuada, sin que exista ningún parte de intervención policial, ni asistencia médica, ni viene avalada por ninguna testifical, dado que la testigo propuesta, que es la hija de la persona a la que atendía profesionalmente la demandada, no se encontraba presente en el momento de la caída, sino que se encontraba en casa, y la noticia del evento dañoso la conoce, no por haberla presenciado directamente, sino por las referencias que realiza la propia perjudicada, de tal manera que solo nos encontramos con una única versión, claramente interesada en la versión de los hechos sustentada, dado que de estimarse su reclamación obtendría una indemnización por las lesiones sufridas derivadas de la caída en vía pública.

El escrito que inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial (folio 1 expediente administrativo) ni siquiera identifica como se produjo la caída, dado que no se concreta, si metió el pie en los agujeros, si resbaló, dado que se indica que la caída fue >, de tal manera, que incluso en la presentación de la reclamación efectuada en fecha 19.12.2012, se puede realizar una valoración de las circunstancias en las que se produjo la caída.

En el informe médico obrante en el folio 59 del expediente se indica que el motivo de la consulta fue caída en la calle sobre el hombro, al realizar visita domiciliaria.

En el informe médico obrante en el folio 62, parte comunicación accidentes, de fecha 4.12.2012, se indica caída accidental en la calle.

En el informe médico obrante en el folio 63 se indica caída casual en el trabajo. En el informe de fecha 4-12-2012, alta del servicio de Traumatología (folio 64 expediente administrativo) se indica que sufre caída accidental con traumatismo en hombro derecho.

Y tras una nueva cita jurisprudencial, también se afirma en la sentencia que:

Y aún en la hipótesis mantenida por la parte actora, es de destacar que la existencia de los agujeros de las talanqueras es conocido por la actora, que presta sus servicios como enfermera en el Centro de San Lorenzo, siendo conocedora de la existencia de encierros y de la existencia de los agujeros, que conocía el recorrido, dado que lo realizaba habitualmente, que la hora en que se produce había visibilidad, y que de las fotografías, se evidencia que la acera tiene unas dimensiones adecuadas, para poder sortear estos pequeños agujeros, así como la inexistencia de otros eventos dañosos en ese y en otros lugares donde se encuentran las talanqueras.

SEGUNDO

Y frente a dicha sentencia, por la parte apelante se invocan como argumentos de su pretensión impugnatoria, que se considera que la sentencia impugnada incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución y el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, ya que se alegan las competencias del Ayuntamiento en materias relativas al mantenimiento y conservación de las vías públicas urbanas y conservación de las mismas y que la sentencia desestima la demanda porque considera que no se ha acreditado que la caída del recurrente se produjera en la forma y términos que la misma relata, pero frente a ello se opone el relato de todas las circunstancias existentes en este caso y referidas en concreto a la calle donde se produjo la caída y que como consta en el expediente administrativo, el Ayuntamiento era conocedor del riesgo que para los usuarios de la vía tenía la situación de los huecos sin tapar, existentes en dicha calle, dado el oficio remitido por Urbanismo, Vías y Obras de 22 de enero de 2013 y el comunicado realizado por el Ayuntamiento el 18 de febrero de 2013, cuando no autoriza la devolución a la Asociación de Peñas. de la fianza prestada, hasta que se procediera a colocar las tapas en dichos huecos de las talanqueras.

Por lo que la consecuencia de todo ello, es que el servicio afectado no ha funcionado correctamente, ya que la vía no presentaba las condiciones de seguridad necesarias para su uso, ya que la caída se produce el 29 de noviembre de 2012 y la Asociación de Peñas había solicitado la devolución de la fianza depositada en octubre de 2012, pero no es hasta el 18 de febrero de 2013 cuando se produce dicha propuesta, siendo conocedor en todo este tiempo el Ayuntamiento de la inexistencia de tapas y sin embargo no realiza actividad alguna para garantizar la seguridad de la acera.

Que consta la profesión de la recurrente como enfermera en el centro de Salud Segovia III de San Lorenzo y su domicilio, así como el motivo por el que el 29 de noviembre de 2012 se dirigiera al domicilio de una paciente cuando ocurrió la caída, constando así el motivo de la visita, por lo que la coherencia de todos esos datos que se recogen en la demanda, determina la realidad de lo sucedido a la actora, resultando de todo ello que la caída no aconteció por estar despistada o no atenta, sino por una circunstancia ajena a la misma y que tras recogerse los hechos que se consideran acreditados, se afirma que el Juzgador de Instancia valora parcialmente la prueba practicada, sin valorar la existencia de otros hechos acreditados, que ponen de relieve la certeza de las manifestaciones de la recurrente, como son las manifestaciones de la testifical practicada, por lo que el Ayuntamiento tiene competencia en las vías urbanas y de ellas se deriva la obligación de cuidar y conservar las mismas, reiterando el...

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