STSJ Aragón 130/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2016:1352
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución130/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00130/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 60 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 130 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 60 del año 2015, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la mercantil CONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A., representada por la procuradora doña Beatriz Díaz Rodríguez y asistida por el letrado don Miguel Ángel Clemente Jiménez. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de diciembre de 2014, exclusivamente en cuanto estima la reclamación nº 50/2396/13 interpuesta por la sociedad ahora codemandada contra la liquidación practicada por la Jefatura del Servicio de Inspección de la DGA por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Cuantía : 112.677,40 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de diciembre de 2014, exclusivamente en cuanto estima la reclamación nº 50/2396/13 interpuesta por la sociedad ahora codemandada contra la liquidación practicada por la Jefatura del Servicio de Inspección de la DGA por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, que fue acordado para el 2 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la Diputación General de Aragón, la resolución de 18 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, exclusivamente en el particular relativo a la estimación de la reclamación nº. 50/2396/13, interpuesta por la sociedad ahora demandante contra resolución de la Jefatura de Inspección de la D.G.A. por la que se practica liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, derivada del otorgamiento de la escritura pública de compraventa otorgada el 6 de agosto de 2008 a que se refiere el Antecedente de Hecho Sexto del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La parte recurrente inicia su exposición señalando que mediante escritura pública de 6 de agosto de 2008, Construcciones Sarvisé, S.A. adquirió a Harineras Villamayor S.A. una finca situada en el Área de Intervención en suelo urbano no consolidado APR-19-02 del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca; en la estipulación tercera de dicha escritura la parte compradora faculta a la vendedora para continuar "en precario" con la actividad industrial que hasta la fecha venía realizando en la finca transmitida hasta que se produjere la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del ámbito APR- 19-02; asimismo se hizo constar en la estipulación quinta que la transmisión estaba sujeta al IVA, en tanto que ambas partes tienen la condición de sujetos pasivos del IVA y, además, el propósito de la parte compradora de demoler las edificaciones existentes en la finca para construir en el solar resultante nuevas edificaciones, quedando constancia en la escritura de la cuota del IVA repercutida al adquirente; se presentó autoliquidación por el ITP y AJD, en su segunda modalidad, aplicando el tipo general establecido por la Comunidad Autónoma del 1%.

No obstante se inició procedimiento de inspección en el que, entre otros extremos, se solicitó información del Ayuntamiento de Huesca manifestando, mediante informe emitido el 25 de enero de 2012, que el terreno transmitido estaba calificado en esa fecha como "Suelo Urbano No Consolidado" e integrado en el ámbito del Área de Intervención AP 19-02 del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, para su urbanización destinada a usos residenciales, y que en la fecha del devengo no tenía adquirida la condición de solar ni se hallaba en curso de urbanización, al no estar aprobado en ese momento ni el Proyecto de Reparcelación ni el de Urbanización.

A la vista de lo anterior la Inspección tributaria de la DGA consideró que el verdadero objeto de la compraventa era el terreno que en la fecha de transmisión no tenía la condición de solar, ni estaba en curso de urbanización, por cuya razón se trataba de entrega sujeta y exenta de IVA, admitiéndose no obstante la legalidad de la renuncia a dicha excepción realizada y aplicó el tipo incrementado autonómico del 1,5% por concurrir los presupuestos de hecho previstos en el art. 122-1 del Decreto Legislativo 1/2005 .

En su fundamentación jurídica señala la parte demandante que la cuestión principal planteada estriba en determinar si a la transmisión de la finca referida le resulta de aplicación la excepción que se formula en el art. 20.Uno. 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA.

En concreto, la cuestión a dilucidar es si dicha excepción, prevista en el apartado c) del citado artículo, resulta aplicable en todo caso, esto es, con independencia de la naturaleza o calificación urbanística del terreno en que se asientan las edificaciones que se pretende demoler, como sostiene el TEARA en su resolución, o por el contrario, si debe tenerse en cuenta si el suelo sobre el que se asientan las edificaciones a demoler es o no inmediatamente edificable.

A continuación señala que, con independencia de las consultas vinculantes V-0074-07, V0507-07 y V0581-07, seguidas por la Inspección Tributaria, o de la resolución del TEA Central de 10 de junio de 1993...

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